SUMILLA :

1. Las mercancías ingresadas bajo el Régimen de Tránsito Internacional a territorio Peruano con destino a un tercer país al amparo del ATIT son susceptibles de nacionalización en el Perú en virtud a lo dispuesto en el artículo 24° del Anexo I del ATIT.

2. Su nacionalización sólo podrá autorizarse en caso de cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente para tal fin, por tanto, tratándose de vehículos usados, deberá cumplir con los requisitos de nacionalización establecidos con Decreto Legislativo N° 843 y demás normas modificatorias.

3. Los vehículos ingresados bajo Régimen de Tránsito Internacional a territorio Peruano, no se encuentran en condición de “desembarcados en puerto peruano” a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 042-2006-MTC, por lo que no están dentro de la excepción establecida por el artículo 2° del precitado Decreto Supremo, resultándoles en consecuencia exigibles los requisitos de importación establecidos por el mencionado Decreto Supremo.

 

INFORME N° 065-2008-SUNAT/2B40000

I.  MATERIA: 

Se solicita opinión legal en torno a la exigibilidad del cumplimiento de los requisitos para la importación de vehículos usados aprobados por el Decreto Legislativo N° 843 modificado por el Decreto Supremo N° 042-2006-MTC, respecto a aquellos vehículos que habiendo ingresado a territorio nacional al amparo de un Régimen de Tránsito Internacional antes de la vigencia del mencionado Decreto Supremo N° 042-2006-MTC, decidan ser nacionalizados durante su vigencia, consultándose puntualmente si la mencionada hipótesis tipifica dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 2° del precitado Decreto Supremo referido a los vehículos desembarcados en puerto peruano a la fecha de entrada en vigencia de la norma.

II.  BASE LEGAL:    

 III.     ANÁLISIS:

1.  En relación a la materia consultada debemos señalar que el artículo 24° del Anexo I del ATIT, suscrito por Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Perú, señala que “A petición de la persona que tenga el derecho de disponer de las mercancías, la autoridad de una aduana distinta de la designada en la declaración DTA[i] como aduana de destino puede poner fin a esta operación”.

2.  El artículo 24° del ATIT mencionado en el párrafo precedente, permite a la persona que tiene la facultad para disponer de la mercancía en tránsito internacional que solicite a la aduana del país por el que transita dicha mercancía el fin del mencionado Régimen, situación que supondrá el ulterior sometimiento de la mercancía en tránsito a alguno de los regímenes aduaneros autorizados de acuerdo a la legislación vigente en ese país a fin de legalizar su permanencia en el mismo.

3.  De acuerdo a lo antes señalado, en la hipótesis bajo consulta  tenemos que la solicitud de cambio de régimen de la mercancía ingresada al país bajo el régimen de Tránsito Internacional al amparo del ATIT al régimen de importación definitiva resulta válida en aplicación del mencionado Acuerdo, siempre que la mercancía en tránsito cumpla con los requisitos vigentes establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para su nacionalización, por lo que siendo que el caso bajo consulta se encuentra referido al Tránsito Internacional de un vehículo usado, la importación a nuestro país del mismo deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto Legislativo N° 843 y demás normas modificatorias, por aplicación del principio de aplicación inmediata de la norma[ii]

4.  Entre las normas modificatorias del Decreto Legislativo N° 843 se encuentra el Decreto Supremo N° 042-2006-MTC norma vigente que modifico los incisos a), b) y c) del artículo 1° del mencionado Decreto Legislativo referidos a los requisitos de antigüedad, kilometraje y grado de siniestralidad permitidos para la importación de vehículos usados, resultando los límites exigibles como requisitos para su importación a partir de su vigencia los siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el Decreto Legislativo N° 843:

a) Antigüedad[iii]

No mayor a 02 años[iv] Vehículos de motor de encendido por compresión (diesel y otros) de transporte de pasajeros de las  categorías M2 y M3.
vehículos de motor de encendido por compresión (diesel y otros) de transporte para carga de las categorías N1, N2, N3.
No mayor a 05 años[v] Los demás vehículos automotores.

b) Kilometraje:   Niveles señalados en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 042-2006-MTC.

c) Siniestralidad: Que no haya sufrido siniestro (volcaduras, choque frontal, lateral o trasero sustancial).

5.   No obstante lo antes mencionado, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 042-2006-MTC exceptúa de la modificación del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843, a aquellos vehículos que al 23.12.2006 (fecha de su vigencia) se encontraran en tránsito hacia el Perú o desembarcados en puerto peruano, los mismos que de acuerdo a lo señalado en el Informe N° 19-2007-SUNAT/2B40000 emitido por esta Gerencia y cuya copia se adjunta, deberán cumplir para efectos de su nacionalización con los requisitos exigidos por el mencionado Decreto Legislativo antes de la modificación introducida con el Decreto Supremo N° 042-2006-MTC[vi].

6.  Que las excepciones antes mencionadas, tienen su sustento en la necesidad de garantizar el principio de la seguridad jurídica[vii] para la importación de las mercancías vinculadas a las operaciones de comercio exterior que se realizaron bajo un marco normativo distinto y se encontraban en camino o arribadas a nuestro país durante la vigencia de los nuevos requisitos establecidos, situaciones que siendo especiales y de excepción a la regla general, no pueden ser extendidos a supuestos no previstos expresamente por el precitado artículo 2° del Decreto Supremo N° 042-2006-MTC.

7.  En tal sentido, la excepción referida a los vehículos “desembarcados en puerto peruano” esta haciendo alusión a aquellos vehículos que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encuentren en situación de desembarcados del medio de transporte para recibir una destinación aduanera, es decir, ubicados en zona primaria aduanera[viii] a la espera de ser sometidos a algún régimen aduanero, por lo que en armonía con el principio de la seguridad jurídica no deberían cambiarle las reglas para su nacionalización aplicables al momento en que esa mercancía llegó y se desembarcó en la zona primaria aduanera.

8.  De acuerdo a los términos de la hipótesis bajo consulta, tenemos que el vehículo usado[ix] cuya nacionalización se solicita, ingresó a nuestro país bajo el Régimen de Tránsito Internacional, es decir sometidos a un régimen aduanero específico y teniendo como destino final un país distinto al nuestro[x], supuesto distinto a la causal de excepción prevista en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 042-2006-MTC como “desembarcados en puerto peruano”, por lo que al precitado vehículo le resultan exigibles todos los requisitos exigibles para la importación de vehículos usados vigentes a la fecha de su destinación a consumo, criterio asumido por esta Gerencia en relación a la nacionalización de vehículos usados procedentes del Régimen de Importación Temporal de acuerdo a lo señalado en el seguimiento 3 del Memorándum Electrónico N° 00028-2005-3A1100 cuya copia se adjunta. 

9.  Debe tenerse en cuenta que en una situación como la planteada no podemos hablar de la afectación del principio de la seguridad jurídica, toda vez que el vehículo no ingresó al país siendo desembarcado para luego ser nacionalizado sino que sólo registro un ingreso para su paso por nuestro territorio hacia un tercer país, situación bajo la cual no nos encontramos frente a un caso en el que el cambio normativo pueda afectar el principio de la seguridad jurídica al administrado.

III.   CONCLUSIÓNES:

De lo antes señalado se concluye lo siguiente:

4.  Las mercancías ingresadas bajo el Régimen de Tránsito Internacional a territorio Peruano con destino a un tercer país al amparo del ATIT son susceptibles de nacionalización en el Perú en virtud a lo dispuesto en el artículo 24° del Anexo I del ATIT.

5.  Su nacionalización sólo podrá autorizarse en caso de cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente para tal fin, por tanto, tratándose de vehículos usados, deberá cumplir con los requisitos de nacionalización establecidos con Decreto Legislativo N° 843 y demás normas modificatorias.

6.  Los vehículos ingresados bajo Régimen de Tránsito Internacional a territorio Peruano, no se encuentran en condición de “desembarcados en puerto peruano” a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 042-2006-MTC, por lo que no están dentro de la excepción establecida por el artículo 2° del precitado Decreto Supremo, resultándoles en consecuencia exigibles los requisitos de importación establecidos por el mencionado Decreto Supremo.

Lima, 28 de Octubre del 2008

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica


[i] Declaración de Tránsito Internacional.

[ii] Principio consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil que dispone que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución, recogiendo nuestro ordenamiento jurídico la teoría de los hechos cumplidos que privilegia la aplicación inmediata de las normas legales, aún sobre los hechos, relaciones y situaciones que se iniciaron durante la vigencia de la normatividad anterior y siguen existiendo o produciendo efectos durante la nueva.

[iii] Cabe relevar respecto al requisito de antigüedad, que este sólo resulta exigible para la importación de vehículos usados, y que la forma de cómputo de la misma se encuentra establecida en la Circular N° 46-43-96-ADUANAS/INTA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06.12.1996, debiéndose computar la antigüedad de un vehículo desde el 1° de Enero del año siguiente al de su fabricación, hasta la fecha de embarque de los vehículos a nacionalizar.  

[iv] Límites máximos de antigüedad que ya resultaban exigibles en virtud a la modificación introducida al Decreto Legislativo N° 843 por el Decreto Supremo N° 017-2005-MTC vigente desde el 16.07.2005.

[v] Límites máximos de antigüedad que ya resultaban exigibles en virtud a la modificación introducida al Decreto Legislativo N° 843 por el Decreto Supremo N° 017-2005-MTC vigente desde el 16.07.2005.

[vi] Debemos precisar que antes de la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 042-2006-MTC, el texto del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843 había sido modificado por el Decreto Supremo N° 017-2005-MTC, siendo éste el que resultaría aplicable para los supuestos de excepción establecidos en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 042-2006-MTC.

[vii] El Tribunal Constitucional Español en la STC 27/1981, de 20 de julio, señala que la seguridad jurídica es “suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad…”, pero “no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación con derechos o situaciones determinadas” (STC 227/1988) pues ello conduciría a la petrificación del ordenamiento.

[viii] Toda vez que de acuerdo a la definición del Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas, Zona primaria es la parte del territorio aduanero que comprende los recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres destinados o autorizados para las operaciones de desembarque, embarque,...., y cualquier otro sitio donde se cumplen normalmente las operaciones aduaneras.
 

[ix] De fecha de fabricación 2004 según lo señalado en la consulta.

[x] Por lo que el beneficiario del Régimen de Tránsito Internacional está solicitando el cambio de destinación aduanera al Régimen de Importación para su nacionalización.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCT/JMR/fnm