SUMILLA :

  1. Si bien el medio para recoger el acto administrativo de regularización puede ser el documento denominado resolución, ello no impide que dicho acto administrativo se encuentre contenido en otro documento emitido por la Administración, como es el caso de la notificación, en la medida que reúna los requisitos de una resolución.
     

  2. La garantía nominal no constituye jurídicamente un gravamen de bienes que requiera de poder especial, puesto que no es un derecho real de garantía, debiendo entenderse por tanto su otorgamiento, en principio, por quien detente la representación de la persona jurídica.

INFORME N°   068 -2008-SUNAT/2B4000

MATERIA:

Regularización del despacho de donaciones – Con respecto a donaciones en cuyo despacho el beneficiario impugna los derechos de importación correspondientes y presenta garantía nominal, para efectos de su regularización por condonación de la deuda, en virtud de la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28905 y del artículo 11° de la Ley N° 28940, se consulta específicamente lo siguiente:

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

De los antecedentes legales referidos en la consulta, se aprecia que tanto en la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28905, como en el artículo 11° de la Ley N° 28940, se dispuso expresamente lo siguiente:

La SUNAT dará por regularizados los despachos aduaneros de mercancías donadas que han sido entregadas a los beneficiarios hasta antes de la fecha de publicación de la presente Ley y se encuentren pendientes de aceptación o aprobación por el sector o la entidad correspondiente, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles, penales y de cualquier otra índole que correspondan.

La regularización implica la condonación de la deuda tributaria aduanera que pudiera existir.”

Además, se señala que las donaciones sobre las cuales se consulta son aquellas comprendidas dentro del mandato de regularización establecido por las normas legales antes citadas; y que, independientemente de dicho mandato, tenían pendiente un pedido de impugnación de derechos con el otorgamiento de la garantía nominal correspondiente.

En ese sentido, si bien el procedimiento de impugnación de derechos hubiese conllevado a la aplicación de las disposiciones correspondientes a dicho trámite, con el respectivo acto resolutivo que se pronuncie sobre la impugnación formulada, en este caso, el procedimiento que prima por mandato expreso de la norma es el de la regularización del despacho de la mercancía donada, el mismo que sustrae de contenido al procedimiento de impugnación, careciendo de objeto su resolución.

Desde esa perspectiva, debe apreciarse que no se encuentra establecida legalmente formalidad alguna para que la Administración emita el acto administrativo que dispone la regularización ordenada por ley, por lo que se entiende que corresponde aplicar en el presente caso las disposiciones pertinentes de la Ley N° 27444, entre ellas la del numeral 6.1 del artículo 6°, referida a la motivación del acto administrativo. No obstante, es preciso observar que si bien el medio para recoger el acto administrativo de regularización puede ser el documento denominado resolución, ello no impide que dicho acto administrativo se encuentre contenido en otro documento emitido por la Administración, como es el caso de la notificación, en la medida que reúna los requisitos de una resolución, posición recogida por el Tribunal Fiscal en la resolución de observancia obligatoria N° 00539-4-2003, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 22.03.2003.

Por otro lado, cabe destacar que la condonación de la deuda en estos casos, no se encuentra sujeta para su validez a la obligación de la declaración del acto, puesto que en las normas que la establecen expresamente se señala que es implícita  al acto de regularización.

En cuanto a la consulta respecto a si los poderes de los representantes legales de las instituciones beneficiarias de las donaciones, deben contener expresamente la descripción de la facultad para suscribir y/o renovar garantías nominales, debe hacerse en principio la salvedad de carecerse de información sobre el tipo de persona jurídica de dichas entidades, así como del tipo de poder presentado y cargo o condición del representante.

No obstante, se precisa en la consulta que se trata de representantes legales, por lo que debe entenderse que se refiere al caso de personas jurídicas y que la facultad de representación de dichas instituciones, en general, ha sido conferida por la ley y sus estatutos a sus directivos, de acuerdo al tipo de organización asumida.

Ahora bien, el artículo 167° del Código Civil señala que los representantes legales requieren autorización expresa para realizar actos de disposición o gravamen sobre los bienes del representado, lo cual supone el otorgamiento de poder especial para tal efecto, adicional al poder general que corresponde a las facultades de administración del representante legal. Sin embargo, es preciso considerar que el caso en consulta está referido al otorgamiento de las denominadas garantías nominales, la cual es en estricto de naturaleza personal, mientras que la disposición o gravamen de bienes, jurídicamente tienen naturaleza real. En consecuencia, la garantía nominal no constituye jurídicamente un gravamen de bienes que requiera de poder especial, puesto que no es un derecho real de garantía, debiendo entenderse por tanto su otorgamiento, en principio, por quien detente la representación de la persona jurídica.

CONCLUSIONES:

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se concluye lo siguiente:

Lima, 06 de Noviembre de 2008

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica