SUMILLA:

 

Efectuada la exportación de bienes en cuya elaboración se han utilizado materias primas, insumos, productos intermedios o partes o piezas importadas, se origina a cargo de la Administración Tributaria, la obligación legal de devolver o restituir los derechos arancelarios cancelados durante su importación; el monto a restituir que será recibido por el exportador tiene para todos los efectos legales la misma naturaleza tributaria de la que gozan los derechos arancelarios, al haber quedado establecido normativamente dicha equivalencia.

 

INFORME N° 076-2008-SUNAT/2B4000

 

I.         MATERIA:

 

Se formula consulta en el sentido que la SUNAT reconsidere la posición institucional esbozada en el Oficio Nº 12-2008-SUNAT/2B4000 en relación a la naturaleza jurídica del importe indebidamente restituido por concepto de acogimiento al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios y sobre el cual la Administración Tributaria solicita su devolución.

 

II.         BASE LEGAL:

 

-    Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y modificatorias, que aprueba el  Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas; en adelante, Ley General de Aduanas.

-    Decreto Supremo N° 104-95-EF y  modificatorias, que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios; en adelante, Procedimiento de Restitución.

-    Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y  modificatorias, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas; en adelante, Reglamento de la Ley General de Aduanas.

-    Resolución Ministerial Nº 138-95-EF/15 y modificatorias, que aprueba las disposiciones complementarias para la aplicación del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios; en adelante, Resolución Ministerial Nº 138-95-EF/15.

-    Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias, que aprueba el  Texto Único Ordenado del Código Tributario; en adelante, Código Tributario.

 

III.       ANÁLISIS:

 

El artículo 76º de la Ley General de Aduanas define legalmente al Drawback como:

 

“El Régimen Aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.”

 

Asimismo, el artículo 77º del referido texto legal señala que por Decreto Supremo se podrán establecer Procedimientos Simplificados de Restitución Arancelaria, normativa que se plasmó en el  Procedimiento de Restitución.

 

Por su parte, mediante el artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 138-95-EF/15 se precisa que mediante Notas de Crédito se restituirán a las empresas productoras-exportadoras los derechos arancelarios ad valorem que generaron las importaciones de las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado.

De las normas legales citadas en los párrafos precedentes fluye que efectuada la exportación de bienes en cuya elaboración se han utilizado materias primas, insumos, productos intermedios o partes o piezas importadas, se origina a cargo de la Administración Tributaria, la obligación legal de devolver o restituir los derechos arancelarios cancelados durante su importación; en tal virtud, si bien dicha restitución no se refiere stricto sensu  al reembolso de los impuestos pagados con anterioridad  por cuanto el monto a restituir parte de la base de considerar el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de exportación según lo consignado en el artículo 3º del Procedimiento de Restitución, dicho monto que será recibido por el exportador, tiene para todos los efectos legales la misma naturaleza tributaria de la que gozan los derechos arancelarios, al haber quedado establecido normativamente dicha equivalencia.

En ese orden de ideas, debemos precisar que el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia[i] se ha pronunciado en el sentido de considerar que si la obligación legal de devolver los derechos arancelarios al amparo del Procedimiento de Restitución tiene naturaleza tributaria, la exigencia administrativa para que se devuelvan al fisco los importes indebidamente restituidos en base al mencionado Procedimiento también tiene naturaleza tributaria, puesto que la Administración Tributaria está solicitando la devolución de los derechos arancelarios que fueron indebidamente restituidos por acogimiento indebido a dicho régimen devolutivo.

 

Por otro lado, debe indicarse que el supuesto fáctico que habilita a la Administración Tributaria a exigir la devolución de derechos arancelarios restituidos indebidamente es la Nota de Crédito o Cheque, asimismo debe indicarse que en el régimen de restitución de derechos arancelarios el beneficio consiste en obtener la devolución de los precitados derechos que fueron cancelados al momento de la importación de los insumos que intervinieron en la elaboración de los productos exportados, lo cual se materializa con la entrega de la Nota de Crédito o Cheque correspondiente a la solicitud de Drawback presentada ante la SUNAT.

 

En el contexto legal citado, tenemos que en relación al plazo prescriptorio para que la SUNAT pueda requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido en el régimen de drawback, el Tribunal Fiscal[ii] siguiendo el criterio que establece la naturaleza tributaria del requerimiento de la devolución de dicho importe puntualizado en la RTF Nº 2498-A-2000, ha señalado que resulta de aplicación el cómputo del plazo de prescripción previsto en el inciso d) del artículo 21º de la Ley General de Aduanas que prescribe a los cuatro (04) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución (Nota de Crédito o Cheque).

 

Finalmente, debemos indicar que si bien el artículo 114º del Código Tributario precisa que es facultad de la SUNAT la cobranza coactiva de las deudas tributarias la misma que está conformada por el tributo, multas  y los intereses[iii], el artículo 111º de la Ley General de Aduanas determina la aplicación del procedimiento de cobranza coactiva regulado en el precitado Código para la cobranza de la deuda tributaria aduanera.

 

En ese orden de ideas, si la deuda aduanera esta constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y, cuando corresponda, por las multas y los intereses[iv] correspondería la aplicación del artículo 114º y siguientes del Código Tributario para efectos del recupero compulsivo del monto restituido indebidamente en el contexto del precitado régimen devolutivo.

 

 

IV.       CONCLUSION:

 

En atención a lo expuesto, estimamos pertinente ratificarnos en la opinión consignada en el Oficio Nº 12-2008-SUNAT/2B4000.

 

Lima, 02 de diciembre de 2008

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[i] RTF Nos. 2498-A-2000, 04997-A-2004 y 05227-A-2004.

[ii] Ver RTF Nº 02319-A-2008.

[iii] Según el artículo 28º del Código Tributario.

[iv] Artículo 18º de la Ley General de Aduanas.