Legislación Aduanera
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Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2008

 

 MEMORANDUMS    

MEMO N° 070-2008-SUNAT/2B4000

En el marco de la Ley de Incentivos Migratorios, Ley N° 28182 se absuelven consultas con relación a la nacionalización del menaje, instrumentos profesionales y vehículo,  y el acogimiento al beneficio que otorga esta ley. Asimismo, sobre la aplicación de la suspensión de plazos en virtud del artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, cuando el solicitante presente algún documento donde conste que ha iniciado su trámite de titulación pero la Universidad aún no se lo otorga. 

MEMO N° 071-2008-SUNAT/2B4000

Las Misiones Diplomáticas pueden otorgar garantías nominales las cuales deben cumplir entre otras condiciones como la de “no contener cláusulas que limiten, restrinjan, o condicionen su ejecución ni consignar anotaciones en el dorso.” En ese sentido es evidente que una garantía nominal no cumplirá con los requisitos para su presentación y aceptación a satisfacción de la Administración cuando en su texto o al dorso del documento se adicione cláusulas, condiciones o anotaciones no comprendidas en el modelo del Anexo 2 del Procedimiento IFRA-PE.20 que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución.

MEMO N° 80-2008-SUNAT/2B4000

La Ley Nº 29176 no contiene disposición que postergue su entrada en vigencia o la condicione, en consecuencia el citado dispositivo legal entró en vigencia el 04.01.2008.

MEMO N° 102 2008-SUNAT/2B4000

Se considera a la orden de embarque (actualmente DUA-Exportación con datos provisionales) como un documento de naturaleza probatoria para acreditar que una mercancía ha salido del territorio aduanero nacional bajo control aduanero y que dada su naturaleza esencialmente probatoria puede ser suplida por otros documentos aduaneros que acrediten tal hecho.

MEMO N° 122 2008-SUNAT/2B4000

Si se verifica que conforme a la documentación de despacho procede la rectificación de la casilla 5.6  del ejemplar B de la DUA, consignándose “valor provisional” en lugar de “valor definitivo”, no podría configurarse la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso e) del artículo 103º del Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.

MEMO N° 182 2008-SUNAT/2B4000

Ratifica opinión contenida en los Informes Nros. 92-2006-SUNAT/2B4000 y 76-2007-SUNAT/2B4000 respecto a la aplicación de Tablas Aduaneras emitidas en el marco del Sistema de Derechos Específicos Variables, establecido por el Decreto Supremo N° 016-91-AG, para importaciones numeradas bajo la vigencia del Sistema de Franja de Precios establecido mediante Decreto Supremo N° 115-2001-EF.

MEMO N° 191 2008-SUNAT/2B4000

Si bien el artículo 11º in fine del Reglamento de la Ley Nº 28182 para el supuesto que la administración tributaria constate que el beneficiario no está desarrollando sus actividades profesionales y/o empresariales permanentemente conforme al artículo 1º de la Ley, dará lugar a la aplicación de las infracciones, sanciones y demás disposiciones estipuladas en el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, así como al inicio de las acciones legales pertinentes, no constituye causal de pérdida del beneficio tampoco configura infracción sancionable en el marco del TUO de la Ley General de Aduana en aplicación del artículo 101º del referido texto legal.

MEMO N° 215 2008-SUNAT/2B4000

El artículo 5º del RLGA precisa que “Los intendentes de aduana, dentro de su circunscripción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y las consecuencias tributarias y técnicas que de éstos se deriven (...)”.

En ese contexto, la Intendencia de Aduana de Mollendo es la dependencia competente para aplicar la infracción prevista en el numeral 9), inciso d) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas e imponer la respectiva sanción, toda vez que no resulta pertinente invocar la excepción prevista en el inciso o) del artículo 77° del ROF, en razón que el informe de la IFGRA fue emitido ex post a la circunstancia que permitió a  la aduana operativa detectar la infracción anotada.

MEMO N° 219 2008-SUNAT/2B4000

Las mercancías para el abastecimiento de la región sur del país podrán ingresar al territorio nacional mediante declaración simplificada, sin ningún límite de valor a través de la Intendencia de Aduana de Tacna.

MEMO N° 222 2008-SUNAT/2B4000

La SPN consignada en el B/Q no constituye “criterio de la Administración”, por cuanto ésta tiene carácter referencial; y el Laboratorio Central carece de competencia funcional para emitir un criterio de carácter institucional vinculante respecto a la aplicación de una norma legal como es el Arancel de Aduanas, función que está reservada en materia arancelaria a la INTA conforme al inciso d) del artículo 139º  del Reglamento de Organización y Funciones  de la SUNAT, por cuanto es el único órgano institucional que tiene la atribución de expedir resoluciones sobre clasificación arancelaria que constituyen pronunciamientos de observancia obligatoria, según lo previsto en el numeral 7) rubro VI “NORMAS GENERALES” del Procedimiento Específico: Clasificación Arancelaria de Mercancías INTA-PE.00.09.

MEMO N° 226 2008-SUNAT/2B4000

Fluye del artículo 2º del Decreto Supremo N° 022-2008 que el declarante de combustibles líquidos y derivados de los hidrocarburos, con posterioridad al despacho de importación,  podrá regularizar el régimen de importación definitiva presentando la constancia de registro en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del término del plazo otorgado en el artículo 1º del precitado texto legal. 

No obstante lo anterior, el precitado artículo 2º si bien otorga facilidades para la regularización del régimen de importación respecto a la oportunidad de la presentación de permisos y autorizaciones, dicho dispositivo legal no deja sin efecto ni suspende la exigencia formal establecida por la normatividad especial en materia de hidrocarburos, respecto a la calidad de los sujetos facultados para la importación de combustibles líquidos y otros derivados de los hidrocarburos.

MEMO N° 246 2008-SUNAT/2B4000

La “Aduana de origen” es la competente para aplicar la sanción de comiso administrativo en el ámbito del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano y normas conexas.
 

MEMO N° 249 2008-SUNAT/2B4000

Resulta procedente el desdoblamiento de una DUA-Exportación provisional, con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el inciso b), numeral 14, rubro VI “Normas Generales” del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02, y así poder regularizar el embarque de mercancías para más de un destinatario, debiendo el despachador de aduana para dicho efecto, adjuntar los documentos sustentatorios pertinentes según lo preceptuado por el numeral 4.2 de la precitada Circular.
 

MEMO N° 257 2008-SUNAT/2B4000

De acuerdo a los únicos parámetros detallados en el artículo 2º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2006-EF, como son el fin y la portabilidad (dentro de este último: peso y transportabilidad) los aparatos de videojuego domésticos tipo consola,  tales como el Nintendo Wii, Play Station 3, entre otros,  constituyen parte del equipaje inafecto del pago de tributos de un viajero al cumplir con la condición de ser de uso doméstico y ser  portátiles de acuerdo a la definición legal anotada, condiciones fácticas establecidas en el inciso p) del artículo 4º del citado Reglamento.
 

MEMO N° 268 2008-SUNAT/2B4000

1. El hecho vinculado a la salida al exterior de una mercancía nacional o nacionalizada, en tránsito aduanero internacional, no destinada a algún régimen u operación aduanera no configura infracción  administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el TUO de la Ley General de Aduanas.

 

2. Cuando se presuma la existencia de delito aduanero de conformidad a lo establecido por el artículo 19º de la Ley Nº 28008 deberá procederse a darle cuenta de los hechos al representante del Ministerio Público para las imputaciones jurídicas respectivas, de existir responsabilidad penal.

 

3.  Respecto a la posibilidad de retorno al país, sin el pago de los tributos a la importación, en aplicación del principio de informalismo, de un vehículo automotor nacional que salió del territorio nacional montado en un medio de transporte al amparo del ATIT, podemos indicar que para la aplicación de dicho principio administrativo no se puede dejar de lado el cumplimiento de formalidades aduaneras esenciales, las mismas que resultan exigibles a los operadores de comercio exterior, precisadas en forma puntual en la legislación aduanera como  la destinación aduanera conforme a lo establecido por el artículo 47º del TUO de la Ley General de Aduanas para la salida de mercancías (nacionales o nacionalizadas) del territorio aduanero o el pago de los tributos a la importación en el caso de la nacionalización de una mercancía extranjera.

 

4.  Si la destinación aduanera supone la manifestación de voluntad del dueño, consignatario o remitente de la mercancía materializada en una DUA, mediante el cual se indica el régimen, operación y/o destino aduanero que debe darse a las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera, la administración no puede asumir una destinación aduanera específica en defecto de la declaración expresa del operador de comercio exterior al no haberse presentado la DUA respectiva.
 

MEMO N° 270 2008-SUNAT/2B4000

La Circular Nº 005-2008/SUNAT/A resulta aplicable a las DUA-Exportación  provisional que amparan embarques  de mercancía consignada a más de un destinatario, que a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren pendientes de regularización.

MEMO N° 275 2008-SUNAT/2B4000

1.  La circunstancia de la existencia de una prohibición normativa expresa, facultada expresamente por el artículo 36º del Código Tributario, en el sentido de excluir a las deudas consignadas en Liquidaciones de Cobranza por devoluciones indebidas o en exceso derivadas del procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios de los beneficios tributarios regulados por la citada norma no enerva la naturaleza jurídica tributaria de dichas deudas, tal como se ha sustentado in extenso en sendos pronunciamientos institucionales sobre la materia.

2.  De la revisión de los otros supuestos excluidos de la posibilidad de acogimiento al beneficio establecido por el artículo 36º del Código Tributario, según lo dispuesto en el Procedimiento Específico IFGRA-PE.23, se puede colegir que dicha exclusión no cambia la naturaleza tributaria de las deudas detalladas en el numeral 2, rubro VI del referido procedimiento como son las provenientes  de un fraccionamiento general o particular, las costas en el procedimiento de ejecución coactiva, las deudas liquidadas en las Declaraciones Únicas de Importación con una antigüedad menor a seis meses, etc. 

MEMO N° 282 2008-SUNAT/2B4000

De acuerdo a los parámetros legales establecidos por el artículo 36º del Código Tributario y en los numerales 1) y 3) del rubro VI  del Procedimiento Específico IFGRA-PE.23 (v.2) las deudas por multas vinculadas a la comisión de infracciones administrativas tipificadas en el marco de la Ley General de Aduanas, no se subsumen en los presupuestos jurídicos establecidos para efectos de su acogimiento al beneficio de Fraccionamiento y/o Aplazamiento con carácter particular del artículo 36º del Código Tributario. 
 

MEMO N° 291 2008-SUNAT/2B4000

Cuando la Ley autoriza al Poder Ejecutivo ( en el presente caso en mérito a la facultad legal otorgada por el artículo 68º del Decreto Legislativo Nº 951) a compilar disposiciones legales dispersas, sistematizándolas en un texto único no está otorgando una delegación legislativa sino una actividad subordinada de  sistematización normativa sin alterar los textos originales, por lo que no corresponde dar nuevas redacciones para aclarar, sistematizar u ordenar los respectivos textos.

En el contexto legal descrito, al mencionar la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1053, al TUO de la Ley General de Aduanas, se refiere a los Decretos Legislativos Nos. 809 y  951 y específicamente a las conductas tipificadas como infracción y materia del beneficio tributario consistente en la presentación del manifiesto de carga o demás documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados o a la información del consignatario de la carga, presupuestos infraccionales que se encuentran previstos tanto en el texto original del numeral 2 del inciso a) del artículo 103° del Decreto Legislativo Nº 809, como al texto modificado por el Decreto Legislativo N° 951.

MEMO N° 299 2008-SUNAT/2B4000

La DUA-Exportación provisional  correspondiente a mercancías embarcadas para más de un destinatario  puede  ser desdoblada  en tantas DUAs – Exportación provisional como a destinatarios finales corresponda, debiendo el despachador de aduana para dicho efecto adjuntar los documentos sustentatorios pertinentes.
 

MEMO N° 319 2008-SUNAT/2B4000

No cabe imputar al importador el incumplimiento del requisito establecido en el inciso h) del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 193-2005-EF a la fecha de evaluación para la calificación de importador frecuente, puesto que la resolución de ejecución  coactiva resulta nula de pleno derecho.
 

MEMO N° 320 2008-SUNAT/2B4000

Solamente se podrá aplicar la regla (ii) de valoración contenida en el artículo 6º del Reglamento de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, siempre que se haya descartado el método previsto en la regla (i) del artículo 6º, precisando que el método a emplear para la determinación del valor de los soportes de CDs y DVDs, resultará de la aplicación sucesiva y excluyente de las reglas indicadas.

En cuanto a la determinación de valores mínimos a que alude la regla (ii) del artículo 6º antes mencionado, la Cartilla de Referencia de Valores aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 177-2008/SUNAT/A, conforme a su propio texto, es aplicable únicamente para las mercancías sujetas a Despacho Simplificado de Importación. Asimismo, deberá tenerse en consideración que lo dispuesto en el artículo 6º del Reglamento de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, resulta de aplicación tanto para delitos aduaneros como para infracciones administrativas vinculadas a un delito aduanero.
 

MEMO N° 341 2008-SUNAT/2B4000

El otorgamiento o prórroga de beneficios tributarios de carácter general constituye una decisión de política fiscal sobre la cual la SUNAT carece de competencia para pronunciarse, pues conforme al artículo 24° del Reglamento de Organización y Funciones del MEF corresponde a la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del citado ministerio, emitir opinión sobre temas y decisiones de política fiscal, en concordancia con la política económica del gobierno.
 

MEMO N° 347 2008-SUNAT/2B4000

No existe contradicción entre  el artículo 10º del Acuerdo y lo dispuesto por el inciso e) del artículo 85º del Código Tributario, toda vez que la información vinculada al Formato B de la DUA-Importación se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico nacional como excepción a la reserva tributaria; esto es, no se trata de información confidencial.

MEMO N° 350 2008-SUNAT/2B4000

Las empresas que presten el servicio de abastecimiento de combustible en bahía no pueden considerarse que realizan un transporte acuático nacional o internacional de mercancías. Dicho servicio no califica como actividad conexa en los términos de la Ley Nº 28583.

MEMO N° 360 2008-SUNAT/2B4000

La Ley General de Aduanas, en su artículo 88°, considera al remate, adjudicación, entrega al sector competente y destrucción, como únicas modalidades de disposición de mercancías en situación de abandono o comiso administrativo, por parte de la Autoridad Aduanera.

De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 92° del mismo dispositivo legal, la única modalidad de disposición de mercancías restringidas es su puesta a disposición del sector competente, precisándose que dicha obligación no se encuentra condicionada al estado de las mercancías; estando la SUNAT facultada a su destrucción sólo cuando el sector competente no retira la mercancía en el plazo estipulado, conforme al artículo 147° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2005-EF.
 

MEMO N° 366 2008-SUNAT/2B4000

El incumplimiento de la obligación del importador de que los bienes sean utilizados en la actividad agraria, acarrea la pérdida del beneficio tributario otorgado a la actividad gravada, es decir a la importación, puesto que dicha obligación, en este caso, es propia del importador como beneficiario tributario de lo cual se desprende claramente que el incumplimiento que ocasiona la pérdida del beneficio percibido, afecta precisamente al beneficiario tributario que lo percibe (en este caso al importador) y no a un tercero no obligado.

En el caso de una venta interna, el beneficio tributario es por los impuestos General a las Ventas y de Promoción Municipal que gravan la venta de los bienes materia del beneficio, siendo el beneficiario el contribuyente o deudor tributario obligado al cumplimiento de la prestación tributaria, es decir el vendedor; en consecuencia, la pérdida del beneficio por incumplimiento del vendedor afectaría directamente a dicho vendedor como beneficiario tributario, y obviamente dicha afectación sería sólo por los alcances del beneficio percibido.

El incumplimiento de la obligación de dar exclusivo uso agrario a los bienes, podría determinar la pérdida de dicho beneficio, estableciendo la obligación de devolver los impuestos pagados por el Estado que gravaron la venta interna, lo cual debe afectar precisamente a los sujetos que hubieran incurrido en dicho incumplimiento y percibido indebidamente el beneficio en la venta, como actividad gravada.

No existe relación de causalidad entre el incumplimiento surgido en la venta y la operación de importación de los bienes, en la medida que los elementos de la relación jurídico tributaria existente entre el hecho generador (la venta), la prestación tributaria (pago de tributos que gravan la venta) y el sujeto pasivo de la obligación, no son los mismos que en el caso de la importación.

 

MEMO N° 379 2008-SUNAT/2B4000

La importación de equipos médicos y afines que tienen la condición de usados-repotenciados o de usados que no necesitan ser repotenciados, requieren para su destinación al régimen de importación definitiva que la DIGEMID emita las correspondientes autorizaciones administrativas.
 

MEMO N° 388 2008-SUNAT/2B4000

El artículo 176º del Reglamento de la Ley General de Aduanas al consignar como requisito, para la autorización o continuación de sus actividades que el agente de aduana acredite un patrimonio personal (si es persona natural) o social (si es persona jurídica) no menor a US$ 50 000.00 no se está refiriendo al concepto de patrimonio, que se maneja en el derecho societario, conceptuado como el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica, sino a la acepción contable de patrimonio neto o líquido que alude a la diferencia efectiva entre el valor de los activos (bienes) y el de los pasivos (deudas) a una fecha determinada, que efectivamente puedan garantizar sus actividades.