SUMILLA:
En el
marco de la Ley de Incentivos Migratorios, Ley N° 28182 se absuelven consultas
con relación a la nacionalización del menaje, instrumentos profesionales y vehículo,
y el acogimiento al beneficio que otorga esta ley. Asimismo, sobre la
aplicación de la suspensión de plazos en virtud del artículo 76° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, cuando el solicitante presente algún
documento donde conste que ha iniciado su trámite de titulación pero la
Universidad aún no se lo otorga.
Memorándum
Electrónico N° 00070-2008-3A1000-Gerencia De Procedimiento Nomenclatura Y
Operadores – Aduanas
De:
Sonia Cabrera Torriani
B6-Gerente
2B4000-Gerencia Jurídico
Aduanera
Asignado
A:
María
Lourdes Hurtado Custodio
97-Encargado(E)
3A1000-Gerencia
De Procedimiento Nomenclatura Y Operadores – Aduanas
Acción
a Tomar:
002-Para
conocimiento
Mediante
Memorándum Electrónico N° 00070-2008-3A1000 de la Gerencia de Procedimiento
Nomenclatura y Operadores se formula las siguientes consultas sobre la aplicación
de la Ley de Incentivos Migratorios, Ley N° 28182:
a)
¿Si una persona que nacionaliza su menaje, instrumentos profesionales
y/o vehículo puede, posteriormente a la nacionalización, solicitar acogerse
a la Ley de Incentivos Migratorios, siempre que lo haga dentro del plazo y
cumpla los demás requisitos previstos en la norma?
b)
¿Si una persona ya solicitó acogerse a la Ley de Incentivos
Migratorios pero antes de que la Administración emita la resolución
liberatoria, nacionaliza su menaje, instrumentos profesionales y/o vehículo,
tiene derecho a acceder al beneficio previsto en dicha norma?
c)
¿Si una persona ya solicitó acogerse a la Ley de Incentivos Migratorios
pero antes de que la Administración emita la resolución liberatoria, nacionaliza
con impugnación de tributos su menaje, instrumentos profesionales y/o vehículo,
tiene derecho a acceder al beneficio previsto en dicha norma?
d)
¿Si el solicitante del beneficio indica que se va a dedicar directamente
y personalmente a una actividad profesional, para la cual debe presentar copia
simple del título profesional, pero debe realizar los trámites para obtener su
título profesional, sería aplicable la suspensión de plazos en virtud
del artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, cuando el
solicitante presente algún documento donde conste que ha iniciado su trámite
de titulación pero la Universidad aún no se lo otorga?
Sobre
el particular, se comenta lo siguiente:
La
Ley de Incentivos Migratorios N° 28182 (publicada el 24.FEB.2004), establece
expresamente que su finalidad es promover el retorno de los peruanos del
extranjero para dedicarse a actividades profesionales y/o empresariales, para
contribuir a generar empleo productivo y mayor recaudación tributaria.
Para
dicho fin, establece como incentivo, para quienes se acojan y cumplan con los
requisitos, la liberación del pago de todo tributo que grave el
internamiento en el país de su menaje de casa, de un vehículo, y de
instrumentos y maquinarias para su uso profesional o empresarial.
Para
tal efecto, en su artículo 2° se establece expresamente como requisitos, los
siguientes:
a)
Haber permanecido en el extranjero no menos de cinco (5) años anteriores
a la fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere el inciso b) del
presente artículo.
b)
Manifestar por escrito a la autoridad competente su interés de retornar
al país y acogerse a la presente Ley.
El
Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 028-2006-EF
(publicado el 01.MAR.2005) establece el procedimiento para el goce del
beneficio, señalando expresamente en su artículo 7° como requisitos, los
siguientes:
a)Copia
simple del Documento Nacional de Identidad (DNI) vigente.
b)Presentación del movimiento migratorio que acredite su permanencia en el
extranjero.
c) Declaración jurada suscrita ante la oficina consular peruana manifestando su
decisión de residir en el Perú por un plazo no menor de cinco (5) años,
desarrollar actividades permanentemente en el país y acogerse a los benefi
cios. Para efecto de contabilizar los cinco (5) años no se consideran como
salidas del país las menores a treinta (30) días consecutivos o sesenta (60) días
alternados por año calendario computado a partir de la fecha de otorgamiento
del beneficio.
d)
Copia simple del título profesional, de ser el caso, para quienes pretendan
dedicarse a ejercer actividades profesionales.
e) Declaración Jurada de ser el propietario de los instrumentos profesionales,
maquinarias, equipos, bienes de capital y que están vinculados directamente al
desarrollo de la actividad empresarial y/o profesión del Proyecto presentado,
así como, de los bienes que constituyan su equipaje y menaje de casa. Y la
lista detallada de los citados bienes, así como la documentación sustentatoria
de los mismos.
f) La documentación sustentatoria del valor de los bienes que acreditarán el
beneficio, de acuerdo a las normas de valoración vigente, pudiéndose tener en
cuenta para tal fin, las facturas, contratos de venta, entre otros.
g) El Proyecto de la actividad profesional, oficio y/o empresarial a
desarrollar, con indicación expresa del uso que se dará a los bienes que desea
ingresar con el beneficio, en dicho Proyecto.
h) El compromiso de no transferir a terceros los bienes sujetos al beneficio
antes de los cinco (5) años.
i)Documento qué acredite la propiedad del vehículo automotor.
Se
aprecia de las normas citadas, que el beneficio es creado por la Ley, generando
el derecho de acogimiento en los beneficiarios que reúnan las condiciones
establecidas; y su goce, está regulado por procedimiento del Reglamento, el
cual como es natural no tiene carácter innovativo respecto de los preceptos
fijados por la Ley.
En
ese sentido, si bien el acogimiento al beneficio no es automático, sino que
requiere que sea solicitado por el interesado, esta acción se deriva del
derecho constituido por la Ley, debiendo ser formulado dicho requerimiento
dentro del período de vigencia del beneficio (Art.6° de la Ley N° 28182) y en
el plazo establecido por el artículo 5° del Reglamento.
Asimismo,
debe anotarse que la norma no distingue- ni menos prohíbe- para efectos del
acogimiento, que éste sea necesariamente antes de la nacionalización, ni que
se encuentre dentro de las restricciones para el acogimiento previstas en el artículo
3° del citado Reglamento; es más, el propio Reglamento en su artículo 5°
deja abierta la posibilidad de que la solicitud sea presentada dentro del plazo
de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su ingreso al país, lo
cual, en algunos casos, puede implicar que la mercancía se encuentre
nacionalizada.
Precisamente,
el Tribunal Fiscal en su resolución N° 02140-A-2007, consideró pertinente
conceder el acogimiento al beneficio a un usuario que reunía los requisitos
exigidos, pero no cumplía con el procedimiento del Decreto Supremo N°
028-2005-EF por cuanto éste no se encontraba vigente a la fecha de su retorno
al país, ni en los 4 meses siguientes, señalando expresamente que
“lo
previsto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 028-2005-EF no constituye
un requisito que condicione la aplicación de los beneficios en cuestión, sino
que regula el procedimiento para acogerse al mismo,”
; agregando
además que “ la
imposibilidad material de cumplir el citado procedimiento y la falta de un
procedimiento que contemple este caso concreto, no puede implicar la denegatoria
del derecho del recurrente de acogerse a los beneficios en cuestión, si
acredita que ha cumplido todos los requisitos exigidos para ese efecto;”
Incluso,
se observa que el Tribunal Fiscal en la RTF N° 08517-A-2007 al revocar la
denegatoria de la Administración de otorgar el beneficio, lo ha hecho respecto
de un caso en el cual ya se encontraban nacionalizados los bienes del
recurrente, motivo por el cual dispone que “la
devolución del cobro efectuado indebidamente por la Administración, ... deberá
tramitarse en la vía específica preceptuada en el Código Tributario, a través
de la solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso;”
En
consecuencia, respecto de la consulta a), consideramos que sí correspondería
que un usuario pueda solicitar acogerse a la Ley de Incentivos Migratorios,
después de la nacionalización de sus bienes, si se encuentra dentro del plazo
establecido.
En
cuanto a las consulta referidas en b) y c), somos de la opinión que si de la
evaluación resultara que una solicitud de acogimiento al beneficio es
procedente, el recurrente tendrá el derecho a gozar de dicho beneficio, ya sea
que los bienes hayan sido nacionalizados antes o después de dicha solicitud,
con impugnación de derechos o cancelación de tributos, toda vez que el
otorgamiento de la liberación del pago, constituirá en indebido el pago
efectuado con la nacionalización, correspondiendo por tanto la devolución.
En
el cado de la consulta contenida en el literal d), debe apreciarse que el
otorgamiento del incentivo tributario, conforme al artículo 3° de la Ley N°
28182, se encuentra supeditado al acogimiento al beneficio y al cumplimiento de
los requisitos establecidos, siendo por tanto evidente que el incumplimiento del
requisito establecido en el inciso d) del artículo 7° del Decreto Supremo N°
028-2005-EF determinará la imposibilidad de otorgar dicho beneficio a los
bienes vinculados. En ese sentido, el plazo respecto del cual se plantea en la
consulta la posibilidad de suspensión, al amparo del artículo 76° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, no puede ser el que corresponde a la
ejecución de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas que
otorga el beneficio (seis meses) puesto que dicha resolución, en este caso, no
puede ser expedida respecto de los bienes relacionados al ejercicio profesional.
Ahora
bien, no obstante que en la consulta no se precisa exactamente cuál sería el
plazo cuya suspensión se requeriría, podría entenderse que se refiere al que
corresponde al otorgamiento del beneficio, o sea, al plazo de la Administración
para pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el administrado, el
cual no se encuentra determinado en la norma especial, por lo que tendría que
asumirse que corresponde al plazo de 30 días considerado en la Ley N° 27444;
sin embargo, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de suspender este
plazo por encontrarse en proceso de obtención del título profesional, no se
compatibiliza con el supuesto previsto en el artículo 76° del Reglamento de la
Ley General de Aduanas, dado que en dicho artículo se establece que se
encuentre pendiente de entrega la documentación y además que ello no sea por
causas imputables al solicitante del beneficio. En ese sentido, se aprecia que
la acción de entrega del título profesional, como documento, no puede ser
equiparado al procedimiento de obtención del título profesional universitario,
el cual se encuentra supeditado a evaluación y cuyo resultado es aleatorio.
Asimismo, en este caso, las causas que determinan la falta de entrega del título
universitario son imputables al solicitante, toda vez que no le puede ser
entregado ningún título profesional si no ha aprobado las evaluaciones
respectivas ni cuenta con la resolución correspondiente de la institución
universitaria.
Atentamente,
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
Fecha
de Registro:
29.01.2009