SUMILLA: 

En el marco de la Ley de Incentivos Migratorios, Ley N° 28182 se absuelven consultas con relación a la nacionalización del menaje, instrumentos profesionales y vehículo,  y el acogimiento al beneficio que otorga esta ley. Asimismo, sobre la aplicación de la suspensión de plazos en virtud del artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, cuando el solicitante presente algún documento donde conste que ha iniciado su trámite de titulación pero la Universidad aún no se lo otorga. 

Memorándum Electrónico N° 00070-2008-3A1000-Gerencia De Procedimiento Nomenclatura Y Operadores – Aduanas

 

De:                               Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

                                   2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:                María Lourdes Hurtado Custodio

97-Encargado(E)

3A1000-Gerencia De Procedimiento Nomenclatura Y Operadores – Aduanas

 

Acción a Tomar:         002-Para conocimiento

 

 

Mediante Memorándum Electrónico N° 00070-2008-3A1000 de la Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores se formula las siguientes consultas sobre la aplicación de la Ley de Incentivos Migratorios, Ley N° 28182:

 

a)   ¿Si una persona que nacionaliza su menaje, instrumentos profesionales y/o vehículo puede, posteriormente a la nacionalización, solicitar acogerse a la Ley de Incentivos Migratorios, siempre que lo haga dentro del plazo y cumpla los demás requisitos previstos en la norma?

b)   ¿Si una persona ya solicitó acogerse a la Ley de Incentivos Migratorios pero antes de que la Administración emita la resolución liberatoria, nacionaliza su menaje, instrumentos profesionales y/o vehículo, tiene derecho a acceder al beneficio previsto en dicha norma?

c)   ¿Si una persona ya solicitó acogerse a la Ley de Incentivos Migratorios pero antes de que la Administración emita la resolución liberatoria, nacionaliza con impugnación de tributos su menaje, instrumentos profesionales y/o vehículo, tiene derecho a acceder al beneficio previsto en dicha norma?

d)  ¿Si el solicitante del beneficio indica que se va a dedicar directamente y personalmente a una actividad profesional, para la cual debe presentar copia simple del título profesional, pero debe realizar los trámites para obtener su título profesional, sería aplicable la suspensión de plazos en virtud del artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, cuando el solicitante presente algún documento donde conste que ha iniciado su trámite de titulación pero la Universidad aún no se lo otorga? 

Sobre el particular, se comenta lo siguiente: 

La Ley de Incentivos Migratorios N° 28182 (publicada el 24.FEB.2004), establece expresamente que su finalidad es promover el retorno de los peruanos del extranjero para dedicarse a actividades profesionales y/o empresariales, para contribuir a generar empleo productivo y mayor recaudación tributaria.

 

Para dicho fin, establece como incentivo, para quienes se acojan y cumplan con los requisitos, la liberación del pago de todo tributo que grave el internamiento en el país de su menaje de casa, de un vehículo, y de instrumentos y maquinarias para su uso profesional o empresarial.

 

Para tal efecto, en su artículo 2° se establece expresamente como requisitos, los siguientes:

a)    Haber permanecido en el extranjero no menos de cinco (5) años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere el inciso b) del presente artículo.

b)    Manifestar por escrito a la autoridad competente su interés de retornar al país y acogerse a la presente Ley.

El Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 028-2006-EF (publicado el 01.MAR.2005) establece el procedimiento para el goce del beneficio, señalando expresamente en su artículo 7° como requisitos, los siguientes: 

a)Copia simple del Documento Nacional de Identidad (DNI) vigente.
b)Presentación del movimiento migratorio que acredite su permanencia en el extranjero.
c) Declaración jurada suscrita ante la oficina consular peruana manifestando su decisión de residir en el Perú por un plazo no menor de cinco (5) años, desarrollar actividades permanentemente en el país y acogerse a los benefi cios. Para efecto de contabilizar los cinco (5) años no se consideran como salidas del país las menores a treinta (30) días consecutivos o sesenta (60) días alternados por año calendario computado a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio.

d) Copia simple del título profesional, de ser el caso, para quienes pretendan dedicarse a ejercer actividades profesionales.
e) Declaración Jurada de ser el propietario de los instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital y que están vinculados directamente al desarrollo de la actividad empresarial y/o profesión del Proyecto presentado, así como, de los bienes que constituyan su equipaje y menaje de casa. Y la lista detallada de los citados bienes, así como la documentación sustentatoria de los mismos.
f) La documentación sustentatoria del valor de los bienes que acreditarán el beneficio, de acuerdo a las normas de valoración vigente, pudiéndose tener en cuenta para tal fin, las facturas, contratos de venta, entre otros.
g) El Proyecto de la actividad profesional, oficio y/o empresarial a desarrollar, con indicación expresa del uso que se dará a los bienes que desea ingresar con el beneficio, en dicho Proyecto.
h) El compromiso de no transferir a terceros los bienes sujetos al beneficio antes de los cinco (5) años.
i)Documento qué acredite la propiedad del vehículo automotor.

Se aprecia de las normas citadas, que el beneficio es creado por la Ley, generando el derecho de acogimiento en los beneficiarios que reúnan las condiciones establecidas; y su goce, está regulado por procedimiento del Reglamento, el cual como es natural no tiene carácter innovativo respecto de los preceptos fijados por la Ley.

 

En ese sentido, si bien el acogimiento al beneficio no es automático, sino que requiere que sea solicitado por el interesado, esta acción se deriva del derecho constituido por la Ley, debiendo ser formulado dicho requerimiento dentro del período de vigencia del beneficio (Art.6° de la Ley N° 28182) y en el plazo establecido por el artículo 5° del Reglamento. 

Asimismo, debe anotarse que la norma no distingue- ni menos prohíbe- para efectos del acogimiento, que éste sea necesariamente antes de la nacionalización, ni que se encuentre dentro de las restricciones para el acogimiento previstas en el artículo 3° del citado Reglamento; es más, el propio Reglamento en su artículo 5° deja abierta la posibilidad de que la solicitud sea presentada dentro del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su ingreso al país, lo cual, en algunos casos, puede implicar que la mercancía se encuentre nacionalizada. 

Precisamente, el Tribunal Fiscal en su resolución N° 02140-A-2007, consideró pertinente conceder el acogimiento al beneficio a un usuario que reunía los requisitos exigidos, pero no cumplía con el procedimiento del Decreto Supremo N° 028-2005-EF por cuanto éste no se encontraba vigente a la fecha de su retorno al país, ni en los 4 meses siguientes, señalando expresamente quelo previsto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 028-2005-EF no constituye un requisito que condicione la aplicación de los beneficios en cuestión, sino que regula el procedimiento para acogerse al mismo,” ; agregando además que “ la imposibilidad material de cumplir el citado procedimiento y la falta de un procedimiento que contemple este caso concreto, no puede implicar la denegatoria del derecho del recurrente de acogerse a los beneficios en cuestión, si acredita que ha cumplido todos los requisitos exigidos para ese efecto;

 

Incluso, se observa que el Tribunal Fiscal en la RTF N° 08517-A-2007 al revocar la denegatoria de la Administración de otorgar el beneficio, lo ha hecho respecto de un caso en el cual ya se encontraban nacionalizados los bienes del recurrente, motivo por el cual dispone que “la devolución del cobro efectuado indebidamente por la Administración, ... deberá tramitarse en la vía específica preceptuada en el Código Tributario, a través de la solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso;

 

En consecuencia, respecto de la consulta a), consideramos que sí correspondería que un usuario pueda solicitar acogerse a la Ley de Incentivos Migratorios, después de la nacionalización de sus bienes, si se encuentra dentro del plazo establecido.

 

En cuanto a las consulta referidas en b) y c), somos de la opinión que si de la evaluación resultara que una solicitud de acogimiento al beneficio es procedente, el recurrente tendrá el derecho a gozar de dicho beneficio, ya sea que los bienes hayan sido nacionalizados antes o después de dicha solicitud, con impugnación de derechos o cancelación de tributos, toda vez que el otorgamiento de la liberación del pago, constituirá en indebido el pago efectuado con la nacionalización, correspondiendo por tanto la devolución.

 

En el cado de la consulta contenida en el literal d), debe apreciarse que el otorgamiento del incentivo tributario, conforme al artículo 3° de la Ley N° 28182, se encuentra supeditado al acogimiento al beneficio y al cumplimiento de los requisitos establecidos, siendo por tanto evidente que el incumplimiento del requisito establecido en el inciso d) del artículo 7° del Decreto Supremo N° 028-2005-EF determinará la imposibilidad de otorgar dicho beneficio a los bienes vinculados. En ese sentido, el plazo respecto del cual se plantea en la consulta la posibilidad de suspensión, al amparo del artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no puede ser el que corresponde a la ejecución de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas que otorga el beneficio (seis meses) puesto que dicha resolución, en este caso, no puede ser expedida respecto de los bienes relacionados al ejercicio profesional.

 

Ahora bien, no obstante que en la consulta no se precisa exactamente cuál sería el plazo cuya suspensión se requeriría, podría entenderse que se refiere al que corresponde al otorgamiento del beneficio, o sea, al plazo de la Administración para pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el administrado, el cual no se encuentra determinado en la norma especial, por lo que tendría que asumirse que corresponde al plazo de 30 días considerado en la Ley N° 27444; sin embargo, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de suspender este plazo por encontrarse en proceso de obtención del título profesional, no se compatibiliza con el supuesto previsto en el artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, dado que en dicho artículo se establece que se encuentre pendiente de entrega la documentación y además que ello no sea por causas imputables al solicitante del beneficio. En ese sentido, se aprecia que la acción de entrega del título profesional, como documento, no puede ser equiparado al procedimiento de obtención del título profesional universitario, el cual se encuentra supeditado a evaluación y cuyo resultado es aleatorio. Asimismo, en este caso, las causas que determinan la falta de entrega del título universitario son imputables al solicitante, toda vez que no le puede ser entregado ningún título profesional si no ha aprobado las evaluaciones respectivas ni cuenta con la resolución correspondiente de la institución universitaria.

 

Atentamente,

 

Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 29.01.2009