SUMILLA: 

Si se verifica que conforme a la documentación de despacho procede la rectificación de la casilla 5.6  del ejemplar B de la DUA, consignándose “valor provisional” en lugar de “valor definitivo”, no podría configurarse la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso e) del artículo 103º del Decreto Supremo Nº 129-2004-EF. 

MEMORANDUM Nº 122-2008-SUNAT-2B4000

A                     : RAFAEL REAÑO AZPILCUETA
                     Intendente Nacional de Técnica Aduanera (e)

De                   : SONIA CABRERA TORRIANI
                       
  Gerente Jurídico Aduanera

ASUNTO          : Rectificación de valor declarado

REF.                : Memorándum Nº 020-2008-SUNAT/3A1000                   

FECHA            : Callao, 02 de Abril de 2008

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Me dirijo a usted en relación al documento de la referencia, por el cual consulta si se configura la infracción tipificada en el numeral 1, inciso e) del artículo 103º[i] del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, en el supuesto que una empresa importadora solicite la rectificación del valor declarado para compensar la reducción de la tasa Ad Valorem de 4% a cero pactado en el contrato de compra venta como condición contractual. 

Sobre el particular, debemos observar que según lo expresado en el Oficio Nº 532-2007-EF/UEPL480, la Unidad Especial PL 480 suscribió diversos contratos de compra venta de torta de soya con empresas avícolas peruanas. En dichos contratos, se especificaba como condición contractual no sólo el valor FOB de la mercancía en función al incoterm pactado, sino también la tasa Ad Valorem de 4% sobre el valor CIF facturado por la mencionada Unida Especial, más el IGV correspondiente. Debe resaltarse, que conforme a lo expresado por dicha Unida Especial, los tributos a la importación formaban parte de los recursos que debían ser captados por el Programa PL 480. 

Al respecto, debe señalarse que el artículo 3º in fine del Reglamento de Valoración de Mercancías en Aduanas de acuerdo a las Reglas de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, el precio realmente pagado o por pagar también comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor. En consecuencia, podemos colegir que el pago por concepto de una tasa de 4% de Ad Valorem CIF si bien constituía un pago por efectuarse al Estado Peruano-Fisco (tercero), era parte del valor de transacción en tanto dicho pago iba a revertir a favor del vendedor,  Programa PL 480. Asimismo, debe observarse que al tratarse de una tasa arancelaria, ésta tenía por naturaleza un carácter provisional en tanto podía ser modificada vía decreto supremo por el Poder Ejecutivo, conforme a lo señalado en la Norma IV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 135-99-EF. 

Ahora bien, conforme se colige del Procedimiento Específico Solicitud Electrónica de Rectificación de la DUA, INTA-PE.01.07, puede ser objeto de rectificación el “tipo de valor declarado” de la casilla 5.6 del ejemplar B de la DUA, que en el presente caso estaría dado por el cambio de “valor definitivo” al de “valor provisional”, el mismo que de acuerdo al Procedimiento de Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC, INTA-PE.01.10a y al Comentario 4.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, deberá ser acreditado con el contrato o documento sustentatorio en el que se establezca una cláusula de revisión de precios[ii], según la cual el precio se fija provisionalmente quedando el precio definitivo de la transacción sujeto a factores que han de concretarse con posterioridad. 

En el presente caso, puede verificarse que si bien los contratos de compraventa suscritos entre el Programa PL 480 con las empresas avícolas no consignarían expresamente que el valor de la transacción tuviera el carácter de provisional, debemos en caso de duda, interpretar el contrato de acuerdo a las reglas de interpretación del acto jurídico contenidas en los artículos 168º y 169º del Código Civil[iii]. En tal sentido, y en tanto el contrato señalara expresamente que el vendedor se comprometía a pagar al momento de la nacionalización una tasa Ad Valorem CIF de 4% y que dicho pago revertía a favor del vendedor como parte del valor de transacción, resulta que la naturaleza del contrato conllevaba de manera implícita el carácter de provisionalidad del precio definitivo de la transacción en la medida que parte del pago al vendedor como resulta ser el monto resultante de la tasa Ad Valorem CIF, es un elemento naturalmente variable sujeto a las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo. 

En ese orden de ideas, si se verifica que conforme a la documentación de despacho procede la rectificación de la casilla 5.6  del ejemplar B de la DUA, consignándose “valor provisional” en lugar de “valor definitivo”, no podría configurarse la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso e) del artículo 103º del Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, toda vez que el nuevo valor que se declare guardaría conformidad con los documentos presentados a despacho y en la medida que el declarante habría cumplido con presentar la documentación necesaria para acreditar que se trata de un valor provisional conforme lo prevé el inciso f) in fine del literal A.1, A del rubro VII del Procedimiento Específico INTA-PE.01.10a[iv]

Atentamente, 

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero 



[i] Artículo 103°
c) Los dueños.consignatarios o consignantes cuando:
    1-Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a:
       -Valor.
 
[ii]
 Definida en el inciso c) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF. 

[iii] Código Civil.- Artículo 168º.- El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él  y según el principio de la buena fe.

Artículo 169º.- Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. (resaltado nuestro). 

[iv] Conforme a esta disposición la falta de cumplimiento de los requisitos para acreditar un valor provisional configura una incorrecta declaración del valor en aduana, por lo que contrario sensu, su correcta acreditación da lugar a una declaración del valor satisfactoria y por tanto no sancionable.