Si
bien el artículo 11º in fine del Reglamento de la Ley Nº 28182 para
el supuesto que la administración tributaria constate que el beneficiario no
está desarrollando sus actividades profesionales y/o empresariales
permanentemente conforme al artículo 1º de la Ley, dará lugar a la
aplicación de las infracciones, sanciones y demás disposiciones estipuladas en
el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, así como al inicio de las
acciones legales pertinentes, no constituye causal de pérdida del beneficio
tampoco configura infracción sancionable en el marco del TUO de la Ley General
de Aduanas[i]
en aplicación del artículo 101º del referido texto legal.
DE
: SONIA CABRERA TORRIANI
Gerente Jurídico
Aduanera.
ASUNTO :
Ley de Incentivos Migratorios – Ley Nº 28182
REF.
: Memorándum
Nº 186-2008-SUNAT-3A1000
FECHA
: Lima, 23.Mayo.2008
Me
dirijo a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual se
formula consulta en relación a la aplicación de la “Ley de Incentivos
Migratorios” - Ley Nº 28182, y en particular respecto
a cuáles serían las consecuencias jurídicas derivadas de una acción de
fiscalización donde se detecta el incumplimiento o cumplimiento tardío de la
obligación de ejecutar el proyecto de la actividad empresarial a desarrollar
en el país establecido en el inciso g) del artículo
7º del Reglamento de
la Ley de Incentivos Migratorios, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 028-2005-EF.
Al
respecto, tenemos que el inciso c)
del artículo 7º del Reglamento de la Ley de Incentivos Migratorios exige al solicitante, como
requisito para acogerse a los beneficios de la precitada ley, la presentación
de una declaración jurada suscrita ante la oficina consular peruana
manifestando su decisión de residir en el Perú por un plazo no menor de
cinco (05) años, desarrollar actividades permanentemente en el país y
acogerse a los beneficios[ii].
Por
su parte, el inciso g) del precitado artículo exige la presentación de un
proyecto de la actividad profesional, oficio y/o empresarial a desarrollar, con
indicación expresa del uso que se dará a los bienes que desea ingresar con el
beneficio, en dicho Proyecto.
De
la concordancia de ambos incisos del artículo 7º del precitado texto
reglamentario, se colige que
la obligación de ejecutar el proyecto de la actividad profesional, oficio y/o
empresarial a desarrollar en el país se debe realizar dentro de un plazo no
menor de cinco (05) años.
En
ese orden de ideas, tanto la Ley de Incentivos Migratorios ni su reglamento
fijan un plazo específico y puntual dentro de los cinco (05) años[iii]
para la ejecución del proyecto de carácter profesional y/o empresarial, por lo
que debemos señalar que el beneficiario puede implementar dichos proyectos
en cualquier momento del plazo establecido sin que ello implique un accionar ilícito
que vulnere una norma de cumplimiento imperativo en el marco de la Ley Nº 28182.
No
obstante lo anterior, si la precitada ley tiene por objeto promover el retorno
de los peruanos del extranjero que desarrollen actividades profesionales y/o
empresariales en el país para generar empleo productivo y una mayor recaudación
fiscal y no estipula un plazo específico para la implementación del proyecto
empresarial y/o profesional, dicho vacío normativo pone en evidencia una
deficiente reglamentación de los beneficios de la Ley Nº 28182 que
requiere ser oportunamente subsanada para el efectivo cumplimiento de sus fines.
Cabe
señalar, que el artículo 4º de la precitada ley establece como única
causal para la pérdida del beneficio que los beneficiarios transfieran,
bajo cualquier modalidad, a favor de terceras personas los bienes, que hayan
internado en el país liberados del pago de los derechos e impuestos a la
importación[iv],
supuesto de hecho distinto al caso materia de análisis[v]
consistente en el incumplimiento o cumplimiento tardío del inciso g) del artículo
7º del Reglamento de la Ley Nº 28182.
En
consecuencia, si bien el artículo 11º in fine del Reglamento de la Ley
Nº 28182 para el supuesto
que la administración tributaria constate que el beneficiario no está
desarrollando sus actividades profesionales y/o empresariales permanentemente
conforme al artículo 1º de la Ley, dará lugar a la aplicación de las
infracciones, sanciones y demás disposiciones estipuladas en el Código
Tributario y la Ley General de Aduanas, así como al inicio de las acciones
legales pertinentes, no constituye causal de pérdida del beneficio tampoco
configura infracción sancionable en el marco del TUO de la Ley General de
Aduanas[vi]
en aplicación del artículo 101º del referido texto legal.
Finalmente,
debemos señalar que la solicitud de prórroga presentada por el
beneficiario deviene en
innecesaria, toda vez que la obligación de implementar
el proyecto empresarial de conformidad con lo normado en el inciso
g) del artículo 7º del Reglamento de
la Ley Nº 28182 puede ejecutarse válidamente dentro del plazo
establecido en el inciso c) del citado texto reglamentario.
Atentamente,
Original
firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
SCT/CVR
[i]
Aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.
[ii]
Para efecto de contabilizar los cinco (05) años no se consideran
como salidas del país las menores a treinta (30) días consecutivos o
sesenta (60) días alternados por año calendario computados a partir de la
fecha de otorgamiento del beneficio.
[iii] Computados a partir de la
notificación de la resolución de liberación de impuestos.
[iv]
En tal supuesto, el beneficiario o los adquirentes de dichos bienes
-en vía subsidiaria- quedarán obligados al pago de los tributos y los intereses
correspondientes si la transferencia se efectuara
dentro de los cinco (05) años siguientes a su internamiento.
[v]
La Norma VIII in fine del Título Preliminar del TUO del Código
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, señala que
“(...) En vía de interpretación no podrán crearse tributos,
establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las
disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados
en la ley. “
[vi]
Aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.