SUMILLA:

 

1. El hecho vinculado a la salida al exterior de una mercancía nacional o nacionalizada, en tránsito aduanero internacional, no destinada a algún régimen u operación aduanera no configura infracción  administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el TUO de la Ley General de Aduanas.

 

2. Cuando se presuma la existencia de delito aduanero de conformidad a lo establecido por el artículo 19º de la Ley Nº 28008 deberá procederse a darle cuenta de los hechos al representante del Ministerio Público para las imputaciones jurídicas respectivas, de existir responsabilidad penal.

 

3.  Respecto a la posibilidad de retorno al país, sin el pago de los tributos a la importación, en aplicación del principio de informalismo, de un vehículo automotor nacional que salió del territorio nacional montado en un medio de transporte al amparo del ATIT, podemos indicar que para la aplicación de dicho principio administrativo no se puede dejar de lado el cumplimiento de formalidades aduaneras esenciales, las mismas que resultan exigibles a los operadores de comercio exterior, precisadas en forma puntual en la legislación aduanera como  la destinación aduanera conforme a lo establecido por el artículo 47º del TUO de la Ley General de Aduanas para la salida de mercancías (nacionales o nacionalizadas) del territorio aduanero o el pago de los tributos a la importación en el caso de la nacionalización de una mercancía extranjera.

 

4.  Si la destinación aduanera supone la manifestación de voluntad del dueño, consignatario o remitente de la mercancía materializada en una DUA, mediante el cual se indica el régimen, operación y/o destino aduanero que debe darse a las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera, la administración no puede asumir una destinación aduanera específica en defecto de la declaración expresa del operador de comercio exterior al no haberse presentado la DUA respectiva.

 

 

MEMORANDUM N° 268-2008-SUNAT/2B4000
 

A         :  JAIME MOSQUERA GRADOS
Intendente (e) de la Aduana de Tacna.
 
DE            : SONIA CABRERA TORRIANI
Gerente Jurídico Aduanera.
 
ASUNTO : Absuelve consulta.
 
REF. : Informe Técnico Electrónico Nº 00013-2008-3G0130 – Departamento  de Regímenes No Definitivos y Destinos Aduaneros Especiales IA-Tacna.
 
FECHA      :  Lima,22 de Julio de 2008

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación a la posibilidad de retorno al país, sin el pago de los tributos a la importación, de un vehículo automotor inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular - SUNARP, que salió del territorio nacional montado en un medio de transporte en Tránsito Terrestre Internacional al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur[i], sin que el referido vehículo automotor -para efecto de su salida al exterior- haya sido destinado a algún régimen u operación aduanera; y si eventualmente tal hecho configura alguna infracción en el marco de la legislación aduanera nacional.

En principio, fluye del caso planteado que el vehículo transportador salió del país al amparo de un MIC/DTA[ii] debidamente controlado en el paso de frontera por la autoridad aduanera de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11º del Anexo I “Aspectos Aduaneros” del ATIT; sin embargo, por omisión en el control aduanero no se exigió el cumplimiento de las formalidades aduaneras respecto de la carga, tales como la destinación aduanera específica y la presentación del formato Declaración Única de Aduanas – DUA.

Sobre el particular, debe precisarse que el formulario MIC/DTA sólo autoriza  a las empresas transportadoras a movilizarse por el territorio nacional con destino al exterior trasladando la carga respectiva[iii], la misma que al momento del control aduanero para su salida del país deberá estar declarada y destinada aduaneramente en un formato DUA de acuerdo a la legislación aduanera nacional. Al respecto, el artículo 47º del TUO de la Ley General de Aduanas dice textualmente lo siguiente:

“El tráfico de mercancías por las Aduanas de la República será objeto de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción (...). Las mercancías sujetas a Convenios y Tratados Internacionales se rigen por lo dispuesto en ellos.”

Por su parte, en relación a si la falta de destinación aduanera y no estar amparada la carga en una DUA configura alguna infracción en el marco de la legislación aduanera nacional, debemos señalar que la tipificación de infracciones y la imposición de sanciones se rigen por el principio de legalidad de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 101º del TUO de la Ley General de Aduanas[iv] que establece que para que un hecho sea calificado como infracción debe estar previsto en la forma que establece las leyes, previamente a su realización. Asimismo, reza el precitado texto legal que no procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 58º del TUO de la Ley General de Aduanas  precisa que: “El tránsito internacional se rige por los Acuerdos o Convenios suscritos por el Perú y en cuanto no se opongan a ello, por lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento”. En tal virtud, tenemos que si se hubiera detectado alguna incidencia que importe la comisión de una infracción aduanera debería tenerse en cuenta lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 19º del Anexo I “Aspectos Aduaneros” del ATIT que señala que si la aduana detecta la existencia de presuntas infracciones aduaneras adoptará las medidas legales correspondientes conforme a su propia legislación, que en este caso resultaría ser el TUO de la Ley General de Aduanas o la Ley Nº 28008 “Ley de los Delitos Aduaneros” de ser el caso.

En ese orden de ideas, estimamos pertinente señalar que en el presente caso tenemos que el hecho vinculado a la salida al exterior de una mercancía nacional o nacionalizada, en tránsito aduanero internacional, no destinada a algún régimen u operación aduanera no configura infracción  administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el TUO de la Ley General de Aduanas.

No obstante lo anterior, debemos señalar que cuando se presuma la existencia de delito aduanero de conformidad a lo establecido por el artículo 19º de la Ley Nº 28008 deberá procederse a darle cuenta de los hechos al representante del Ministerio Público para las imputaciones jurídicas respectivas, de existir responsabilidad penal.

Por otro lado, respecto a la posibilidad de retorno al país, sin el pago de los tributos a la importación, en aplicación del principio de informalismo[v], de un vehículo automotor nacional que salió del territorio nacional montado en un medio de transporte al amparo del ATIT, podemos indicar que para la aplicación de dicho principio administrativo no se puede dejar de lado el cumplimiento de formalidades aduaneras esenciales, las mismas que resultan exigibles a los operadores de comercio exterior, precisadas en forma puntual en la legislación aduanera como  la destinación aduanera conforme a lo establecido por el artículo 47º del TUO de la Ley General de Aduanas para la salida de mercancías (nacionales o nacionalizadas) del territorio aduanero o el pago de los tributos a la importación en el caso de la nacionalización de una mercancía extranjera.

Cabe señalar, que si la destinación aduanera[vi] supone la manifestación de voluntad del dueño, consignatario o remitente de la mercancía materializada en una DUA, mediante el cual se indica el régimen, operación y/o destino aduanero que debe darse a las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera, la administración no puede asumir una destinación aduanera específica en defecto de la declaración expresa del operador de comercio exterior al no haberse presentado la DUA respectiva.

Atentamente,

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia nacional Jurídica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCT/jmr/cvr

 


 

[i] “Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre” suscrito por los Países del Cono Sur, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-91-TC y protocolos modificatorios; en adelante, ATIT.

[ii]   Manifiesto Internacional de Carga /Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

[iii]  Al respecto, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 3) del artículo 16º del Anexo I del ATIT debemos tener en cuenta que para todos los efectos la declaración DTA hará las veces de manifiesto de las mercancías y por lo tanto no se exigirá otro documento para cumplir con dicho trámite. En tal sentido, la mercancía sólo resulta ser declarada en forma genérica.

[iv]   Aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias.

[v]  Numeral 1.6 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”.

[vi]   Según el Glosario de Términos Aduaneros del TUO de la Ley General de Aduanas.