SUMILLA:

 

De acuerdo a los parámetros legales establecidos por el artículo 36º del Código Tributario y en los numerales 1) y 3) del rubro VI  del Procedimiento Específico IFGRA-PE.23 (v.2) las deudas por multas vinculadas a la comisión de infracciones administrativas tipificadas en el marco de la Ley General de Aduanas, no se subsumen en los presupuestos jurídicos establecidos para efectos de su acogimiento al beneficio de Fraccionamiento y/o Aplazamiento con carácter particular del artículo 36º del Código Tributario. 

 

MEMORANDUM N° 282-2008-SUNAT/2B4000
 

A         :     JUAN CARLOS HENRICH SAAVEDRA
Gerente de Gestión de Recaudación Aduanera
 
DE            :    JOSE E. MOLFINO RAMOS
Gerente Jurídico Aduanera (e)
 
ASUNTO  : Solicitud de opinión legal
 
REF.            :    Memorándum Electrónico Nº 00034-2008-SUNAT/3B3000
 
FECHA   :  Lima, 05 de Agosto de 2008
   

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual solicitan opinión legal en relación a la posibilidad de acogimiento al artículo 36º del Texto Único Ordenado del Código Tributario[i] de las deudas por concepto de multas de naturaleza administrativa previstas en el Texto Único  Ordenado de la Ley General de Aduanas[ii], aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y modificatorias.

 

Al respecto, el artículo 36º del Código Tributario establece pautas para el aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter general o particular de las deudas tributarias[iii]; puntualizándose en el numeral 1, rubro VI  del Procedimiento Específico[iv] IFGRA-PE.23 (v.2): “Fraccionamiento y/o Aplazamiento ART. 36º Código Tributario” que los sujetos que podrán acogerse a dichos beneficios tributarios, serán los deudores tributarios, ya sean personas naturales o jurídicas a las que se les haya determinado deudas tributarias en moneda nacional o extranjera (...).

 

Por su parte, el numeral 3) rubro VI del referido procedimiento precisa que se considera deuda tributaria, el monto resultante de la suma de los derechos arancelarios y demás tributos, multas tributarias e intereses moratorios  y/o compensatorios; así como recargos en caso hubiesen sido devengados.

 

En el contexto legal expuesto, tenemos por un lado que con Informe N° 078-2005-SUNAT/2B4000[v] y en atención a la argumentación jurídica esbozada en el precitado informe, esta Gerencia Jurídico Aduanera estableció en su oportunidad que la sanción de multa impuesta al amparo de la Ley N° 28008  “Ley de los Delitos Aduaneros” relacionada con las infracciones administrativas vinculados a dichos delitos[vi] tiene naturaleza tributaria.

 

En relación a las multas impuestas por la comisión de las infracciones previstas por el artículo 175º del Código Tributario “Infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos”, éstas se consideran que tienen naturaleza tributaria por disposición expresa del artículo 164º del acotado texto legal que define a la infracción tributaria, como toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título[vii] o en otras leyes  o decretos legislativos. En tal virtud, las mencionadas infracciones tienen naturaleza tributaria por una opción legislativa expresada en el artículo 164º del Código Tributario.

 

Por las consideraciones anotadas, estimamos pertinente indicar que de acuerdo a los parámetros legales establecidos por el artículo 36º del Código Tributario y en los numerales 1) y 3) del rubro VI  del Procedimiento Específico IFGRA-PE.23 (v.2) las deudas por multas vinculadas a la comisión de infracciones administrativas tipificadas en el marco de la Ley General de Aduanas, no se subsumen en los presupuestos jurídicos establecidos para efectos de su acogimiento al beneficio de Fraccionamiento y/o Aplazamiento con carácter particular del artículo 36º del Código Tributario. 


Atentamente,

 

Original firmado por 

José E. Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica


[i] Aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias; en adelante Código Tributario.

[ii] En adelante, Ley General de Aduanas.

[iii] El precitado artículo 36º excluye expresamente de este beneficio a los tributos retenidos y/o percibidos.

[iv] Aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Nº 000899-1999.

[v] Se adjunta en copia simple.

[vi] Artículo 33º de la Ley Nº 28008 “Ley de los Delitos Aduaneros”.

[vii] Título I, Libro Cuarto.