SUMILLA:

 

Cuando la Ley autoriza al Poder Ejecutivo ( en el presente caso en mérito a la facultad legal otorgada por el artículo 68º del Decreto Legislativo Nº 951) a compilar disposiciones legales dispersas, sistematizándolas en un texto único no está otorgando una delegación legislativa sino una actividad subordinada de  sistematización normativa sin alterar los textos originales, por lo que no corresponde dar nuevas redacciones para aclarar, sistematizar u ordenar los respectivos textos.


En el contexto legal descrito, al mencionar la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1053, al TUO de la Ley General de Aduanas, se refiere a los Decretos Legislativos Nos. 809 y  951 y específicamente a las conductas tipificadas como infracción y materia del beneficio tributario consistente en la presentación del manifiesto de carga o demás documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados o a la información del consignatario de la carga, presupuestos infraccionales que se encuentran previstos tanto en el texto original del numeral 2 del inciso a) del artículo 103° del Decreto Legislativo Nº 809, como al texto modificado por el Decreto Legislativo N° 951.

 

 

MEMORANDUM N° 291-2008-SUNAT/2B4000

 

A         :   JUAN CARLOS HENRICH SAAVEDRA
Gerente de Gestión de Recaudación Aduanera
 
DE            :  SONIA CABRERA TORRIANI
Gerente Jurídico Aduanera
 
ASUNTO    : Solicitud de opinión legal
 
REF.            :     Memorandos Electrónicos Nos. 00038 y 00039-2008-3B3000
 
FECHA   :   Lima, 15 de Agosto de 2008
   

Me dirijo a usted en atención a los documentos de la referencia mediante los cuales solicitan opinión legal en relación al sentido y alcance de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1053, que aprueba el texto de la nueva Ley General de Aduanas.

 

Al respecto, el precitado texto legal señala lo siguiente:

Octava.- Los transportistas aéreos que a la fecha de publicación de la presente norma hayan cometido la infracción tipificada en el numeral 2 del inciso a) del artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2006-EF, como consecuencia de la presentación del manifiesto de carga o demás documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados o a la información del consignatario de la carga, pagarán por la totalidad de sus sanciones una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma.

(...).”

 

Sobre el particular, la primera interrogante se refiere a determinar si la tipificación de las conductas materia del presente beneficio tributario consignadas en la precitada disposición complementaria transitoria comprenden a las infracciones cometidas desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 809, que aprobó la Ley General de Aduanas[i], o desde la modificación introducida al numeral 2 del inciso a) del artículo 103° del acotado texto legal por el artículo 52° del Decreto Legislativo N° 951[ii]; al tiempo de consultar como segunda interrogante si la referencia errónea al Decreto Supremo N° 129-2006-EF, como norma aprobatoria del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Aduanas, puede entenderse a la norma correcta, esto es el Decreto Supremo N° 129-2004-EF.

 

En principio, debemos referirnos al error material flagrante en que incurre la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1053 al consignar el Decreto Supremo N° 129-2006-EF como la norma que aprueba el TUO de la Ley General de Aduanas, siendo que la referida norma legal está vinculada a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), lo cual evidencia el ostensible error incurrido. En tal sentido, la referencia hecha al Decreto Supremo N° 129-2006-EF se entenderá referida al Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.


Por su parte, la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1053 establece que las infracciones materia de regularización o subsanación mediante el pago único equivalente a una (1) UIT por la totalidad de sus sanciones, son las que se encuentran tipificadas en el numeral 2 del inciso a) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2006-EF(sic) como consecuencia de la presentación del manifiesto de carga o demás documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados o a la información del consignatario de la carga.

 

En tal virtud, debemos indicar que estos supuestos están vinculados a conductas específicamente tipificadas como infracción tanto en el texto original del numeral 2 del inciso a) del artículo 103° del Decreto Legislativo Nº 809, como en el texto modificado por el Decreto Legislativo N° 951, los mismos que forman parte del texto compilado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF.

 

Cabe señalar, que al decir de Marcial RUBIO CORREA, el TUO no es una norma legislativa sino técnica, de recopilación de normas (...); quien hace la recopilación no puede asumir posiciones de legislador, y con ello incorporar normas al texto único ordenado[iii].

 

Asimismo, debemos señalar que cuando la Ley autoriza al Poder Ejecutivo ( en el presente caso en mérito a la facultad legal otorgada por el artículo 68º del Decreto Legislativo Nº 951) a compilar disposiciones legales dispersas, sistematizándolas en un texto único no está otorgando una delegación legislativa sino una mera actividad subordinada de  sistematización  normativa sin alterar los textos originales, por lo que no corresponde dar nuevas redacciones para aclarar, sistematizar u ordenar los respectivos textos.


En el contexto legal descrito, constituye opinión de esta Gerencia[iv] que al mencionar la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1053, al TUO de la Ley General de Aduanas[v], se refiere a los Decretos Legislativos Nos. 809 y  951 y específicamente a las conductas tipificadas como infracción y materia del mencionado beneficio tributario consistente en la presentación del manifiesto de carga o demás documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados o a la información del consignatario de la carga, presupuestos infraccionales que se encuentran previstos tanto en el texto original del numeral 2 del inciso a) del artículo 103° del Decreto Legislativo Nº 809, como al texto modificado por el Decreto Legislativo N° 951.

 

En ese orden de ideas, el TUO de la Ley General de Aduanas lo único que hace es sistematizar normas, en este caso los Decretos Legislativos Nos. 809 y  951 (y demás normas modificatorias), no teniendo efectos legales dicha recopilación sobre la vigencia de las mismas, por lo que el beneficio de regularización comprende a las conductas antes señaladas y que son materia del mencionado beneficio tipificadas a partir del 25.12.1996, interpretación que se encuentra en armonía con la ratio legis de la norma en comentario,  toda vez que su evidente propósito legislativo es la regularización de las infracciones cometidas por los transportistas aéreos como consecuencia de la presentación del manifiesto de carga o demás documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados o a la información del consignatario de la carga, conductas que se encontraban tipificadas en el texto original del numeral 2 del inciso a) del artículo 103° del Decreto Legislativo Nº 809, como en el texto modificado por el Decreto Legislativo N° 951.

 

Atentamente,

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica 


[i] Vigente a partir del 25.12.1996.

[ii] Vigente a partir del 27.01.2005.

[iii] Absolución de la Consulta formulada por la CONASEV citado en el Informe Nº 1217-2005-EF/60.

[iv] Opinión coincidente a la elaborada por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas expresada en el correo electrónico del 02 de Julio 2008.

[v] Aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF.