SUMILLA:

 

Solamente se podrá aplicar la regla (ii) de valoración contenida en el artículo 6º del Reglamento de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, siempre que se haya descartado el método previsto en la regla (i) del artículo 6º, precisando que el método a emplear para la determinación del valor de los soportes de CDs y DVDs, resultará de la aplicación sucesiva y excluyente de las reglas indicadas.

 

En cuanto a la determinación de valores mínimos a que alude la regla (ii) del artículo 6º antes mencionado, la Cartilla de Referencia de Valores aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 177-2008/SUNAT/A, conforme a su propio texto, es aplicable únicamente para las mercancías sujetas a Despacho Simplificado de Importación. Asimismo, deberá tenerse en consideración que lo dispuesto en el artículo 6º del Reglamento de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, resulta de aplicación tanto para delitos aduaneros como para infracciones administrativas vinculadas a un delito aduanero.

 

MEMORANDUM Nº 320-2008-SUNAT-2B4000

 

A               : IVAN LUYO CARBAJAL

                   Intendente de la Aduana de Salaverry

 

DE             : SONIA CABRERA TORRIANI

                   Gerente Jurídico Aduanera. 

 

ASUNTO    : Valoración de mercancías incautadas.

 

REF.     :  a) Memorándum Nº 470-2008-SUNAT/3O0000

                   (Exp. Nº 000-ADS1DT-2008-144736-5)

               b) Memorándum Nº 481-2008-SUNAT/2B2100.          

 

FECHA : Lima, 10 de Setiembre de 2008

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Me dirijo a usted en relación al documento de la referencia a), a través del cual consulta si es procedente valorar los CDs o DVDs grabados que son incautados en el marco de las acciones operativas anticontrabando aplicando la regla (ii) del artículo 6º del Reglamento de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.[i]

 

Sobre el particular, debe observarse que la absolución de consultas en materia penal está a cargo de la Gerencia Procesal y Administrativa[ii], en tal sentido, mediante  el documento b), cuya copia adjuntamos al presente, la División Penal de la precitada Gerencia  manifiesta que solamente se podrá aplicar la regla (ii) de valoración contenida en el artículo 6º del Reglamento de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, siempre que se haya descartado el método previsto en la regla (i) del artículo 6º bajo análisis, precisando que el método a emplear para la determinación del valor de los soportes de CDs y DVDs, resultará de la aplicación sucesiva y excluyente de las reglas indicadas.

 

Complementariamente a lo manifestado, es de resaltarse que en cuanto a la determinación de valores mínimos a que alude la regla (ii) del artículo 6º antes mencionado, la Cartilla de Referencia de Valores aprobada por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 177-2008/SUNAT/A, conforme a su propio texto, es aplicable únicamente para las mercancías sujetas a Despacho Simplificado de Importación. Asimismo, deberá tenerse en consideración que lo dispuesto en el artículo 6º del Reglamento de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, resulta de aplicación tanto para delitos aduaneros como para infracciones administrativas vinculadas a un delito aduanero[iii].

 

Atentamente,  

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica


[i] Aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF.

[ii] Artículo 148º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM.

[iii] De conformidad a lo establecido por los artículos 15º y 16º de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SCT/jmr/ccc

cc. División de Normas