SUMILLA:

El incumplimiento de la obligación del importador de que los bienes sean utilizados en la actividad agraria, acarrea la pérdida del beneficio tributario otorgado a la actividad gravada, es decir a la importación, puesto que dicha obligación, en este caso, es propia del importador como beneficiario tributario de lo cual se desprende claramente que el incumplimiento que ocasiona la pérdida del beneficio percibido, afecta precisamente al beneficiario tributario que lo percibe (en este caso al importador) y no a un tercero no obligado.

En el caso de una venta interna, el beneficio tributario es por los impuestos General a las Ventas y de Promoción Municipal que gravan la venta de los bienes materia del beneficio, siendo el beneficiario el contribuyente o deudor tributario obligado al cumplimiento de la prestación tributaria, es decir el vendedor; en consecuencia, la pérdida del beneficio por incumplimiento del vendedor afectaría directamente a dicho vendedor como beneficiario tributario, y obviamente dicha afectación sería sólo por los alcances del beneficio percibido.

El incumplimiento de la obligación de dar exclusivo uso agrario a los bienes, podría determinar la pérdida de dicho beneficio, estableciendo la obligación de devolver los impuestos pagados por el Estado que gravaron la venta interna, lo cual debe afectar precisamente a los sujetos que hubieran incurrido en dicho incumplimiento y percibido indebidamente el beneficio en la venta, como actividad gravada.

No existe relación de causalidad entre el incumplimiento surgido en la venta y la operación de importación de los bienes, en la medida que los elementos de la relación jurídico tributaria existente entre el hecho generador (la venta), la prestación tributaria (pago de tributos que gravan la venta) y el sujeto pasivo de la obligación, no son los mismos que en el caso de la importación.

 

MEMORÁNDUM N° 366-2008-SUNAT/2B4000 
 

A

: CARLOS ALEMAN SARAVIA
Gerente de Fiscalización Aduanera

DE

: SONIA CABRERA TORRIANI
Gerente Jurídico Aduanera

ASUNTO

: Beneficio al sector agrario – Ley N° 27400

REF.

: Memorándum N° 550-2008-SUNAT/3B2000
 

FECHA

: Lima, 28.10.2008

 

Me dirijo a usted en atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual solicita el pronunciamiento legal de esta oficina respecto a si corresponde exigir al importador el pago de los tributos que gravaron la importación así como el pago de la multa por la infracción prevista en el numeral 1) del inciso k) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 809, cuando en una venta interna se incumple con la Ley N° 27400 y normas conexas, por parte de un sujeto distinto al importador. La referida consulta se formula, según se indica, por cuanto en nuestro anterior informe N° 042-2007-SUNAT/2B4000, no se habría precisado opinión alguna con relación al supuesto indicado.

En principio, para comprender mejor los términos de la actual consulta, debemos entender que se encuentra referida estrictamente a una operación de venta interna de un producto importado con el beneficio de promoción del sector agrario; es decir, se trataría de un producto importado por un importador utilizando Documentos Cancelatorios del Tesoro Público para el pago de los tributos, declarando que su utilización sería exclusivamente para uso agrario, y efectuando su venta interna a un tercero. Posteriormente, dicho producto habría sido nuevamente vendido internamente a otro sujeto. Estas ventas internas se habrían realizado únicamente por el valor de venta, excluidos los impuestos, pero alguno de los sujetos de la segunda venta interna (distinto al importador) incumple con alguna obligación de la Ley N° 27400, lo que determinaría la pérdida del beneficio.

Se plantea, en consecuencia, con dicha consulta que la pérdida del beneficio en la operación de venta interna, por el incumplimiento de los sujetos comprendidos en dicha venta, produciría consecuencias jurídicas que determinarían el cobro de los tributos pagados por el Estado en la importación y la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1) del inciso k) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 809 para los beneficiarios de la importación.

Sobre el particular, debemos manifestarle que en nuestro informe N° 042-2007-SUNAT/2B4000 expresamente se señaló que “...el incumplimiento de la obligación del importador de que los bienes sean utilizados en la actividad agraria, acarrea la pérdida del beneficio tributario otorgado a la actividad gravada, es decir a la importación, puesto que dicha obligación, en este caso, es propia del importador como beneficiario tributario...”; de lo cual se desprende claramente que el incumplimiento que ocasiona la pérdida del beneficio percibido, afecta precisamente al beneficiario tributario que lo percibe (en este caso al importador) y no a un tercero no obligado.

Así, en el caso de una venta interna, se precisó en el mencionado informe que “El beneficio tributario es por los impuestos General a las Ventas y de Promoción Municipal que gravan la venta de los bienes materia del beneficio, siendo el beneficiario el contribuyente o deudor tributario obligado al cumplimiento de la prestación tributaria, es decir el vendedor”; en consecuencia, la pérdida del beneficio por incumplimiento del vendedor afectaría directamente a dicho vendedor como beneficiario tributario, y obviamente dicha afectación sería sólo por los alcances del beneficio percibido.

Ahora bien, si la obligación del vendedor puede ser cumplida mediante la acción de “traslado efectivo del beneficio” a favor de los sujetos comprendidos en la Ley N° 27360, dichos sujetos asumen finalmente la obligación, por lo que en caso de incumplimiento resultarán responsables por la restitución del beneficio tributario percibido con la venta interna. Por tal razón, se concluyó en el informe citado que “el incumplimiento de la obligación de ...dar exclusivo uso agrario a los bienes, podría determinar la pérdida de dicho beneficio, estableciendo la obligación de devolver los impuestos pagados por el Estado que gravaron la venta interna, lo cual debe afectar precisamente a los sujetos que hubieran incurrido en dicho incumplimiento y percibido indebidamente el beneficio en la venta, como actividad gravada”.

Abundando en dicho planteamiento, se agregó incluso que no existía “relación de causalidad entre el incumplimiento surgido en la venta y la operación de importación de los bienes, en la medida que los elementos de la relación jurídico tributaria existente entre el hecho generador (la venta), la prestación tributaria (pago de tributos que gravan la venta) y el sujeto pasivo de la obligación, no son los mismos que en el caso de la importación”. En ese sentido, consideramos que la consulta que se plantea en esta oportunidad se encuentra absuelta dentro de los términos del informe N° 042-2007-SUNAT/2B4000 anteriormente emitido por esta Gerencia.

Atentamente,

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica