SUMILLA:

 

El artículo 176º del Reglamento de la Ley General de Aduanas al consignar como requisito, para la autorización o continuación de sus actividades que el agente de aduana acredite un patrimonio personal (si es persona natural) o social (si es persona jurídica) no menor a US$ 50 000.00 no se está refiriendo al concepto de patrimonio, que se maneja en el derecho societario, conceptuado como el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica, sino a la acepción contable de patrimonio neto o líquido que alude a la diferencia efectiva entre el valor de los activos (bienes) y el de los pasivos (deudas) a una fecha determinada, que efectivamente puedan garantizar sus actividades.

 

MEMORANDUM N° 388-2008-SUNAT/2B4000

 

                       

A         :                  MARIA LOURDES HURTADO CUSTODIO

Gerente de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores (e)

 

DE            :            SONIA CABRERA TORRIANI

                              Gerente Jurídico Aduanera

           

ASUNTO  :             Solicitud de opinión legal

 

REF.            :         Memorándum Electrónico Nº 00052-2008-SUNAT/3A1000

 

FECHA   :              Lima, 19 de Noviembre de 2008

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Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia mediante  el cual solicitan opinión legal en relación a si podría  considerarse que el agente de aduana cumple el requisito de acreditar  un patrimonio no menor a los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 50 000,00) para la autorización o continuación de sus actividades establecido en el artículo 176º del Reglamento de la Ley General de Aduanas[i], si el patrimonio del solicitante consiste en un inmueble del cual es propietario y cuyo valor asciende a más de los US $ 50 000,00 exigidos como requisito, pero que se encuentra hipotecado por deudas que determinan que el patrimonio neto  eventualmente pueda ser menor al monto mínimo establecido por el precitado artículo 176º.

 

Al respecto, la acotada norma reglamentaria señala textualmente lo siguiente:

 

“Artículo 176º.- Los agentes de aduana deben acreditar ante la SUNAT un patrimonio personal o social, según corresponda (...) que en ningún caso será menor de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 50 000.00).”

 

Sobre el particular, en principio podemos señalar  preliminarmente  que al decir de Guillermo CABANELLAS en su Diccionario  Enciclopédico de Derecho Usual[ii]  se entiende por patrimonio: “El conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica.”

 

Asimismo, dicho autor define al patrimonio bruto como una “Consideración económica del conjunto de bienes y derechos de una persona, física o abstracta, con independencia de sus obligaciones. Equivale pues a activo.”; y finalmente, define al patrimonio líquido o neto como “El balance económico, para cada persona y en cada momento que lo desee o deba proceder al mismo, sobre todo a efectos contables y fiscales, entre el activo y el pasivo.”

 

Si tenemos en cuenta que la ratio legis del artículo 176º del Reglamento de la Ley General de Aduanas está vinculado directamente a la acreditación de un patrimonio por parte de un agente de aduana con la finalidad de respaldar las actividades que está realizando o va a realizar y garantizar sus obligaciones aduaneras frente al fisco, podemos colegir que el precitado artículo 176º al consignar como requisito, para la autorización o continuación de sus actividades que el agente de aduana acredite un patrimonio personal (si es persona natural) o social (si es persona jurídica) no menor a US$ 50 000.00 no se está refiriendo al concepto de patrimonio, que se maneja en el derecho societario[iii], conceptuado como el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica, sino a la acepción contable de patrimonio neto o líquido que alude a la diferencia efectiva entre el valor de los activos (bienes) y el de los pasivos (deudas) a una fecha determinada, que efectivamente puedan garantizar sus actividades.

 

Por lo expuesto, estimamos pertinente señalar que en el caso planteado no se cumple el requisito establecido en el artículo 176º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en razón que el importe del patrimonio neto que pretende acreditar el agente de aduana es inferior a US$ 50 000.00.

 

Atentamente,

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

[i] Aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2005-EF.

[ii] Editorial Heliasta SRL, Tomo VI, pág. 152 y ss, 21ª Edición, Bs.As. Argentina, 1989.

[iii] Ley General de Sociedades – Ley Nº 26887, comentada por Enrique ELIAS LAROZA, Normas Legales, Fascículo Primero, 1998, pág. 77.