SUMILLA: 

En aplicación del principio de informalismo el hecho de embarcar mercancía materia de exportación sin cumplir las formalidades aduaneras, siempre que sea por un hecho imputable a un tercero, no debería perjudicar al exportador para efectos de la regularización de la DUA-Exportación, máxime si la inobservancia de formalidades aduaneras no esenciales para que se configure el régimen de exportación no causan agravio al fisco ni al interés público.  

En relación al canal de control  que se le debe asignar a la mercancía que se embarcó sin realizarse la selección aleatoria, debemos tener en cuenta que la mercancía ya no se encuentra en el país, por lo tanto no puede practicarse reconocimiento físico alguno; en consecuencia, con el  fin de regularizar la mencionada operación en el módulo de Exportación, previa verificación de las condiciones precisadas en el Informe Nº 086-2006-SUNAT/2B4000, se debe activar la DUA-Exportación con datos provisionales, realizar la selección del canal de control y de resultar canal rojo, se puede solicitar a la Intendencia Nacional de Sistemas de la Información (INSI) la corrección de la base de datos a efectos de su cambio, en caso contrario se podrá diligenciar dicha declaración haciendo referencia al acto resolutivo que determine su regularización. 

MEMORANDUM N°  512 -2007-SUNAT/2B4000

A                     : ROSSANA PEREZ GUADALUPE
                    
Intendente (e) de la Aduana Aérea del Callao.

De                   : SONIA CABRERA TORRIANI
                        
  Gerente Jurídico Aduanera  

ASUNTO          : Ampliación de informe legal.                      

REF.                : Informe Técnico Electrónico Nº 00012-2007-3E15000-División de Exportaciones                  

FECHA            : Callao, 28.NOV.2007

 

 

Tengo el agrado de dirigirme a usted a efectos de manifestarle que mediante Informe Nº 086-2006-SUNAT/2B4000[i] la Gerencia a mi cargo emitió opinión en relación a la posibilidad de regularizar una DUA-Exportación (con datos provisionales) cuando el embarque de la mercancía se realizó bajo determinados supuestos, precisando el precitado informe entre otras conclusiones las siguientes: 

1.  El embarque (post levante) en forma extemporánea de mercancías de exportación, siempre que no cause agravio al fisco ni al interés público, no debe perjudicar al exportador para efectos de la regularización de la DUA-Exportación.

2.  Se puede permitir la numeración extemporánea de una DUA-Exportación con datos provisionales (post embarque) siempre y cuando se cumplan con las siguientes condiciones:

a)      Que toda la información que contiene la DUA-Exportación con datos provisionales, se encuentre debidamente acreditada con otros documentos.

b)     Que la información contenida en los documentos citados en el literal precedente haya sido debidamente verificada, en su oportunidad, por la autoridad aduanera.

3.  La inobservancia de las formalidades aduaneras por parte de los terminales de almacenamiento, previo a la entrega de las mercancías de exportación a la compañía transportista, importa el embarque sin levante autorizado lo cual configura la infracción tipificada en el numeral 5) del inciso a) del artículo 105º del TUO de la Ley General de Aduanas. 

Asimismo, en el contexto de la conclusión 2 del acotado Informe se consulta en relación a la oportunidad de la verificación de la información que contiene  la DUA-Exportación con datos provisionales. Al respecto, consideramos que ésta debe ser realizada al momento de la regularización del régimen de exportación, toda vez  que la presentación de los documentos aduaneros que la sustentan se presentan ante la administración aduanera con posterioridad al embarque. Cabe señalar, que la precitada documentación debe haber sido generada antes del embarque de las mercancías y no presentar inconsistencias en su contenido. 

Por su parte, en el contexto de la conclusión 3 del precitado Informe se consulta respecto a si resulta legalmente viable regularizar el embarque de una mercancía que no cuente con levante autorizado, es decir cuando el embarque se materializó sin cumplir con las formalidades aduaneras, tales como la numeración de una DUA-Exportación con datos provisionales, selección del canal de control o reconocimiento físico de la mercancía. Al respecto, debemos indicar que la no regularización implicaría desconocer la salida física de mercancías al exterior y la concurrencia de los elementos constitutivos de la exportación recogidos en el artículo 54º del TUO de la Ley General de Aduanas[ii], como son:

               I.      La salida física de mercancías del territorio aduanero al exterior.

             II.      Que la mercancía exportada sea nacional o nacionalizada.

            III.      La finalidad sea el uso o consumo definitivo en el exterior.  

En consecuencia, en aplicación del principio de informalismo[iii] el hecho de embarcar mercancía materia de exportación sin cumplir las formalidades aduaneras, siempre que sea por un hecho imputable a un tercero, no debería perjudicar al exportador para efectos de la regularización de la DUA-Exportación, máxime si la inobservancia de formalidades aduaneras no esenciales para que se configure el régimen de exportación no causan agravio al fisco ni al interés público[iv].  

En relación al canal de control  que se le debe asignar a la mercancía que se embarcó sin realizarse la selección aleatoria, debemos tener en cuenta que la mercancía ya no se encuentra en el país, por lo tanto no puede practicarse reconocimiento físico alguno; en consecuencia, con el  fin de regularizar la mencionada operación en el módulo de Exportación, previa verificación de las condiciones precisadas en el Informe Nº 086-2006-SUNAT/2B4000, se debe activar la DUA-Exportación con datos provisionales, realizar la selección del canal de control y de resultar canal rojo, se puede solicitar a la Intendencia Nacional de Sistemas de la Información (INSI) la corrección de la base de datos a efectos de su cambio, en caso contrario se podrá diligenciar dicha declaración haciendo referencia al acto resolutivo que determine su regularización. 

Finalmente, respecto al extremo vinculado a la comisión del delito de contrabando previsto por la Ley Nº 28008 “Ley de los Delitos Aduaneros”, debemos indicar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 148º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado con Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM corresponde a la Gerencia Procesal y Administrativa absolver consultas  de carácter penal formuladas por los órganos de la institución.   

Atentamente, 

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanera

Intendencia Nacional Jurídica

 


[i] Dicho informe fue difundido a nivel institucional mediante Memorándum Circular Nº 11-2006-SUNAT/2B4000.

[ii] Aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.

[iii] Previsto en el numeral 1, apartado 1.6. del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” .

[iv] Cabe señalar, que igual criterio debe seguirse en el caso de embarque de mercancías por tubería (que implica la no intermediación de un Terminal de Almacenamiento)  sin el cumplimiento de las formalidades aduaneras.