SUMILLA: 

El cobro o devolución del importe indebidamente restituido por acogimiento indebido al Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios tiene naturaleza  tributaria; en consecuencia, la cobranza coactiva respecto a la deuda por devolución indebida o en exceso derivadas  del precitado régimen debe sujetarse al Texto Único Ordenado del Código Tributario. 

OFICIO N°  12 -2008-SUNAT/2B4000

Lima, 28.MAYO.2008

Señor
LUIS HELGUERO GONZALEZ
Gerente General
Asociación de Exportadores - ADEX

Presente
.-
 

Ref.    :   Carta  GEG/ 123- 08
               (exp. 000-TI0001-2008-069154-3)

Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación a la carta de la referencia mediante la cual solicitan se emita opinión institucional en relación a la naturaleza jurídica de la deuda por devolución indebida o en exceso derivadas  del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios[i] - Drawback, para efectos de precisar si la cobranza coactiva respecto a la referida deuda realizada por la Administración Tributaria debe sujetarse al Texto Único  Ordenado del Código Tributario [ii] o a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva – Ley Nº 26979 y modificatoria.  

Al respecto, debemos precisar que el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia[iii] se ha pronunciado en el sentido de considerar que si la obligación legal de devolver los derechos arancelarios tiene naturaleza tributaria, la exigencia administrativa para que se devuelvan al fisco los importes indebidamente restituidos en base al régimen del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios - Drawback también tiene naturaleza tributaria, puesto que la Administración Tributaria está solicitando la devolución de los impuestos que fueron indebidamente restituidos por acogimiento indebido a dicho régimen devolutivo. 

Asimismo, dicho órgano colegiado, indica que la naturaleza tributaria del importe a devolver es confirmada por amplios sectores de la doctrina sobre el Drawback,  como Luis Corrales Guerrero y Renato Alessi[iv] para quienes existe, de un lado, la obligación tributaria derivada del impuesto a la importación de los insumos y del otro, la obligación de devolución de dicho impuesto. La independencia de ambas obligaciones es clara si se piensa que la obligación tributaria nacida en la importación se extingue con el pago de los tributos a la importación; mientras que la obligación que se origina  como consecuencia de la devolución del impuesto previamente cancelado nace en un momento sucesivo, es decir cuando se presenta  el supuesto de hecho establecido en la ley que consiste en la exportación de productos que en el proceso productivo han utilizado e incorporado insumos, materias primas, productos intermedios importados. Es decir, con el pago de los derechos e impuestos a la importación, se extingue la obligación tributario-aduanera, mientras que con la exportación, nace un crédito nuevo para la devolución o restitución del impuesto cancelado. 

Este nuevo crédito posee naturaleza tributaria, mas aún cuando se piensa en la definición legal del Drawback[v], cuyo régimen llamado de Perfeccionamiento Activo (productos sometidos a elaboración o  transformación) se enmarca dentro de un sistema aduanero de promoción de exportaciones. En tal virtud, con el fin de conseguir que los productos elaborados en un país resulten de venta más competitiva en el exterior, se opta por la devolución de los derechos ad valorem, razón por la cual una vez producido el hecho generador (una exportación), si el interesado se acoge al beneficio devolutivo se genera una nueva y distinta obligación legal de restitución de los impuestos cancelados de obvia naturaleza tributaria. 

A mayor abundamiento, tenemos que sostener que la tesis de la naturaleza tributaria de la obligación legal de devolver los derechos arancelarios se refuerza en el hecho que las reglas de prescripción aplicables  al presente caso se encuentran en el ámbito del derecho tributario[vi]; así tenemos, que el plazo de prescripción para que el órgano recaudador requiera al beneficiario el monto de lo indebidamente restituido se computa a partir del día siguiente de la puesta a disposición del beneficiario del documento de restitución (Nota de Crédito o Cheque) emitido por la Administración Tributaria en aplicación del literal d) del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas[vii].  

En conclusión, estimamos pertinente señalar que el cobro o devolución del importe indebidamente restituido por acogimiento indebido al Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios tiene naturaleza  tributaria; en consecuencia, la cobranza coactiva respecto a la deuda por devolución indebida o en exceso derivadas  del precitado régimen debe sujetarse al Texto Único Ordenado del Código Tributario.

 

Atentamente,

Original Firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica



[i] Aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y normas modificatorias

[ii] Aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

[iii] RTF Nos. 2498-A-2000, 04997-A-2004, 05227-A-2004.

[iv] Autores citados en la RTF Nº 2498-A-2000.

[v] Ello fluye también de lo dispuesto en el artículo 76º del TUO de la Ley General de Aduanas que define al Drawback como “…el Régimen Aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.”; así como de la Resolución Ministerial Nº 138-95-EF/15 cuyo artículo 1º señala que mediante Notas de Crédito se restituirán a las empresas productoras-exportadoras los derechos arancelarios ad valorem que generaron las importaciones de las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado.

[vi] RTF Nº 01063-A-2004.

[vii] Aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias.