SUMILLA:

 

Se emite opinión en el sentido que  el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2006-EF, si bien consigna que el sistema de valoración vigente se utilizará para determinar los tributos a la importación aplicables al equipaje y mercancías de los viajeros, no permite inferir que dicha metodología de determinación del valor sea también aplicable para la determinación de la multa consignada en el último párrafo del artículo 197º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 aplicable a los viajeros que ingresan por la Agencia Aduanera Santa Rosa.

 

Informe Técnico Electrónico Nº 00006-2009-3A0200 Proyecto Nuevo Proceso de Despacho Aduanero 

 

De:                        Nora Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             Estelinda de Jesús Alva Alva

R1 – Profesional Especializado I 

3A0200 –  Proyecto Nuevo Proceso de Despacho Aduanero

 

Acción a Tomar:      002-Para conocimiento

 

Mediante Informe Técnico Electrónico N.° 00006-2009-3A0200 del Proyecto del Nuevo Proceso de Despacho Aduanero, se solicita ampliación de la consulta absuelta por la Gerencia Jurídico Aduanera con el mencionado documento electrónico, en el sentido que si la infracción tipificada en el numeral 3 del inciso b) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas[1], es aplicable a los despachadores de aduana que tramiten una Declaración Única de Aduanas (DUA) de exportación.

 

Asimismo, se requiere que se precise si la infracción contemplada en el numeral 3 del inciso b) y en el numeral 1 del inciso c) del artículo 192º de la LGA, se tipifica en el momento en que se presenta la DUA (41) y su documentación sustentatoria, sea a través de su transmisión electrónica o su presentación física, o si la infracción se tipifica cuando la mencionada DUA ha sido regularizada, entendida la regularización como la aceptación de la Autoridad Aduanera.

 

Al respecto, es de señalarse que conforme al tipo infraccional regulado en el numeral 3 del inciso b) del artículo 192º de la LGA, siempre que se verifique que el despachador de aduana que ha formulado la declaración, consigne información o proporcione información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, determinará que la DUA (41) se haya formulado incorrectamente o en forma incompleta respecto a las mercancías y por lo tanto que se configure la infracción bajo análisis de acuerdo a cada caso que se detalla en el Informe Técnico Electrónico N.° 00006-2009-3A0200.

 

En el extremo referente al momento en que se configuran las infracciones contempladas en el numeral 3 del inciso b) y en el numeral 1 del inciso c) del artículo 192º de la LGA[2], cumplimos con precisar que cuando el despachador de aduana o el exportador transmite electrónicamente la DUA (41) o la presenta físicamente, según corresponda, es el momento en que se produce la manifestación de voluntad del declarante con carácter definitivo y por lo tanto cuando se configuran las infraccciones bajo análisis.

 

Finalmente, es de precisarse que cuando la Autoridad Aduanera para efectos de dar por regularizado el régimen de acuerdo a lo previsto por el artículo 83º del Reglamento de la Ley General de Aduanas[3], revisa la documentación electrónica o física sustentatoria de la DUA (41), éste resulta ser el momento en que se pueden detectar las infracciones bajo análisis y no necesariamente la fecha en que se configuren las mismas.

 

Atentamente,

 

Nora Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 14.09.2009

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053 (en adelante LGA).

[2] Ambas regulan el mismo tipo infraccional.

[3] Aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF.