SUMILLA:

 

Se emite opinión en el sentido que el Decreto Supremo N.° 004-2009-PCM que incorpora los artículos 67° y 68° al Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM no ha establecido competencia a la Administración Aduanera para resolver las solicitudes de devolución originados por el cobro de los derechos antidumping o compensatorios por actos imputables a la Administración Aduanera como son los relacionados al origen, las características físicas, la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías importadas, la liquidación de derechos u otra materia de competencia exclusiva de la SUNAT.

 

 

Informe Técnico Electrónico N.° 00014-2009-3B3100 – División de Control de Recaudación

De:                        José Enrique Molfino Ramos

B6-Gerente (e)

                             2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             Juan Carlos Henrich Saavedra

Q2 -Gerente

3B3000 –  Gerencia de Gestión de Recaudación Aduanera

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento

 

Se consulta respecto a las devoluciones por pagos indebidos o en exceso que se originan por concepto de derechos antidumping o compensatorios de conformidad a lo establecido por el Decreto Supremo N.° 004-2009-PCM, que ha modificado diversos artículos del Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM.

 

En principio debemos mencionar que el Reglamento sobre medidas Antidumping y Compensatorias aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM tuvo por objeto reglamentar las normas previstas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994”, el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y en el “Acuerdo sobre Agricultura” aprobados por Resolución Legislativa N.° 26407 con el fin de prevenir y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el dumping y las subvenciones.[1]

 

El precitado Reglamento en su Cuarta Disposición Complementaria precisó que “Los recursos impugnativos referidos estrictamente al cobro de derechos antidumping y/o compensatorios en los que se considere que exista una incorrecta aplicación por parte de Aduanas, deberán ser presentados ante el INDECOPI, previa acreditación del pago en caso de derechos definitivos o garantía en caso de derechos provisionales del monto impugnado y de la cancelación de la tasa respectiva“.  Vale decir que INDECOPI a través de este dispositivo legal asumió una competencia absoluta en materia de recursos impugnativos, y la cobranza coactiva de estos conceptos, conforme se encuentra consagrada en su Quinta Disposición Complementaria.

 

Posteriormente, con la dación del Decreto Supremo N.° 004-2009-PCM[2] se pretende diferenciar las competencias entre INDECOPI y la Administración Aduanera adicionando los artículos 67° y 68° al Decreto Supremo N.°  006-2003-PCM, para normar la correcta tramitación de las impugnaciones y las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso vinculados a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios en los siguientes términos:

 

·    Ámbito de la competencia para resolver las impugnaciones o cuestionamientos respecto al cobro de derechos antidumping o compensatorios que corresponde a INDECOPI:[3]

 

El importador podrá iniciar un procedimiento administrativo ante la Comisión para cuestionar el cobro efectuado por la Administración Aduanera basado específicamente en la falta de correspondencia entre la mercancía importada clasificada en términos arancelarios por ésta y el producto afecto a derechos antidumping o compensatorios, según lo establecido en la respectiva resolución de imposición de derechos emitida por el INDECOPI.

 

 

Asimismo, cualquier cuestionamiento (impugnación) relacionado a la determinación del origen, las características físicas, la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías importadas, la liquidación de los derechos o cualquier otra materia de competencia exclusiva de la Administración Aduanera será declarado improcedente por la Comisión.

 

·    Ámbito de la competencia para resolver las solicitudes de devolución de derechos antidumping o compensatorios que corresponde a INDECOPI:

 

Las solicitudes de devolución de derechos antidumping o compensatorios definitivos pagados indebidamente o en exceso por actos no imputables a la Administración Aduanera, deberán ser presentadas ante la Comisión, la misma que se pronunciará en el plazo de 60 días hábiles. En estos casos, cuando lo considere conveniente, la Comisión podrá solicitar información a la Administración Aduanera, la cual deberá ser remitida al INDECOPI en un plazo no mayor de 15 días hábiles.

 

De las normas citadas en los párrafos anteriores podemos colegir que INDECOPI tiene como ámbito de competencia el resolver las impugnaciones o cuestionamientos respecto al cobro de los derechos antidumping o compensatorios, así como las devoluciones por actos no imputables a la Administración Aduanera. Sin embargo, dichas normas no señalan de manera expresa ninguna atribución o competencia de la Administración Aduanera para resolver las solicitudes de devolución por concepto de pagos indebidos o en exceso de derechos antidumping o compensatorios por causas imputables a la SUNAT.

 

Al respecto, cabe precisar que conforme a lo estipulado por el artículo 61° y numeral 65.1 del artículo 65° de la Ley N° 27444[4], la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y la ley, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto; por tanto para determinar la autoridad competente para resolver las solicitudes de devolución de derechos antidumping o compensatorios, en los casos imputables a la Administración Aduanera, debe existir un dispositivo legal que expresamente establezca dicha competencia.

 

Sobre el particular debemos tener en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Constitucional conforme al cual los funcionarios públicos con poder de decisión solo pueden hacer aquello que específica y concretamente les ha sido asignado como competencia funcional en el marco de una norma jurídica. Por ende, aquello regulado fuera de este marco escapa de su ámbito de acción[5].

En ese orden de ideas queda claro entonces que el Decreto Supremo N.° 004-2009-PCM que incorpora los artículos 67° y 68° al Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM no ha establecido competencia a la Administración Aduanera para resolver las solicitudes de devolución originados por el cobro de los derechos antidumping o compensatorios por actos imputables a la Administración Aduanera como son los relacionados al origen, las características físicas, la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías importadas, la liquidación de derechos u otra materia de competencia exclusiva de la SUNAT [6].

 

Motivo por el cual, se recomienda a la dependencia consultante, que efectúe de manera escrita y formal, las coordinaciones con el INDECOPI, a fin de que dicha entidad determine los procedimientos operativos conducentes a la tramitación de las solicitudes de devolución de los derechos antidumping o compensatorios, en los casos imputables a la Administración Aduanera.

 

 

José Enrique Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 10.08.2009

 



[1] El artículo 1° del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM señala esta finalidad del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias.

[2] El Decreto Supremo N° 044-2009-PCM también precisa en su artículo 52° que los importadores tendrán el plazo de cuatro años para solicitar la devolución del monto pagado indebidamente o en exceso por concepto de derechos antidumping o compensatorios, contados desde la fecha de publicación de la Resolución mediante la cual se pone fin a la investigación en el Diario Oficial El Peruano.

[3] Artículo 67° del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM

[4] Los artículos citados señalan lo siguiente:

Artículo 61.- Fuente de competencia administrativa

61.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan.

61.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.

Artículo 65.- Ejercicio de la competencia

65.1 El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley.

[5] Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 047-2004-AI/TC que desarrolla aspectos vinculados a la competencia circunscrita

 

[6] Al respecto debemos tener presente lo dispuesto en el numeral 63.1 del artículo 63° de la Ley N° 27444 sobre el carácter inalienable de la competencia administrativa:

Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo”.