SUMILLA: 

No existe sustento legal que disponga la obligación de las Intendencias de Aduana de efectuar el reconocimiento físico del calzado manufacturado en el extranjero, al haberse establecido por el segundo párrafo del artículo 3º del Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2004-PRODUCE, que dicho reconocimiento físico se efectúe según las reglas adoptadas por la Ley General de Aduanas y su Reglamento, conforme a las cuales el reconocimiento físico deber ser aplicado por la Administración Aduanera de manera porcentual y aleatoria.

 

Memorándum Electrónico N° 00009-2009-3B1000-Gerencia De Inteligencia Aduanera 

De:                        Sonia Cabrera Torriani

Q2-Gerente

                            2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             Miguel Armando Shulca Monge

B6-Gerente

3B1000-Gerencia De Inteligencia Aduanera

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento

 

 

Mediante Memorándum Electrónico Nº 0009-2009-3B1000, la Gerencia de Inteligencia Aduanera consulta respecto a la obligatoriedad de efectuar el reconocimiento físico del calzado manufacturado en el extranjero para la verificación del requisito de etiquetado de conformidad a lo establecido en el artículo 3º del Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2004-PRODUCE.

 

Al respecto, es de señalarse lo siguiente:

 

El segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 017-2004-PRODUCE, dispone que para el caso de calzado manufacturado en el extranjero, las Aduanas de la República verificarán el cumplimiento del requisito de etiquetado, para lo cual efectuarán el reconocimiento físico de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

 

En materia de reconocimiento físico, el artículo 49º del TUO de la Ley General de Aduanas[i], concordante con el artículo 60º de su Reglamento[ii], adoptan un sistema de reconocimiento de mercancías porcentual y aleatorio. Así, el precitado artículo 49º del TUO de la Ley General de Aduanas dispone que “La SUNAT señalará los porcentajes de reconocimiento físico aleatorio...La regla general aplicable a dichos porcentajes de reconocimiento será de cinco por ciento (5%).....salvo el caso de las aduanas de provincia cuyo porcentaje será aprobado por Resolución de Superintendencia... Los porcentajes señalados  ...no incluirán aquellas mercancías cuyo reconocimiento físico sea obligatorio, de acuerdo a lo señalado por disposiciones específicas.”

 

Del análisis de las normas legales glosadas, podemos colegir que si bien el Decreto Supremo Nº 017-2004-PRODUCE señala que el calzado manufacturado en el extranjero deberá ser sometido a reconocimiento físico, debe resaltarse que el artículo 3º del mencionado dispositivo legal puntualiza que dicho reconocimiento físico se someterá a las normas aduaneras sobre la materia que como hemos reseñado disponen que el reconocimiento físico sea efectuado de manera porcentual y aleatoria en función a indicadores de riesgo que utiliza nuestra institución.

 

Conforme a lo expuesto, no existe sustento legal que disponga la obligación de las Intendencias de Aduana de efectuar el reconocimiento físico de la totalidad de las mercancías bajo análisis al haber establecido el segundo párrafo del precitado artículo 3º del Decreto Supremo Nº 017-2004-PRODUCE, que dicho reconocimiento físico se efectúe según las reglas adoptadas por la Ley General de Aduanas y su Reglamento, conforme a las cuales el reconocimiento físico deber ser aplicado por la Administración Aduanera de manera porcentual y aleatoria.

 

Atentamente,

 

Carmela Pflucker Marroquín
Gerente Jurídico Aduanero (e)
Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 09.03.2009

 

 



[i] Aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.

[ii] Aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF.