SUMILLA:
No
existe sustento legal que disponga la obligación de las Intendencias de Aduana
de efectuar el reconocimiento físico del calzado manufacturado en el
extranjero, al haberse establecido por el segundo párrafo del artículo 3º del
Reglamento Técnico sobre
Etiquetado de Calzado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2004-PRODUCE,
que dicho reconocimiento físico se efectúe según las reglas adoptadas por la Ley
General de Aduanas y su Reglamento, conforme a las cuales el reconocimiento físico
deber ser aplicado por la Administración Aduanera de manera porcentual y
aleatoria.
Memorándum
Electrónico N° 00009-2009-3B1000-Gerencia De Inteligencia Aduanera
De:
Sonia
Cabrera Torriani
Q2-Gerente
2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera
Asignado
A:
Miguel
Armando Shulca Monge
B6-Gerente
3B1000-Gerencia
De Inteligencia Aduanera
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
Mediante Memorándum Electrónico Nº 0009-2009-3B1000, la Gerencia de Inteligencia Aduanera consulta respecto a la obligatoriedad de efectuar el reconocimiento físico del calzado manufacturado en el extranjero para la verificación del requisito de etiquetado de conformidad a lo establecido en el artículo 3º del Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2004-PRODUCE.
Al
respecto, es de señalarse lo siguiente:
El
segundo párrafo del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 017-2004-PRODUCE,
dispone que para el caso de calzado manufacturado en el extranjero, las Aduanas
de la República verificarán el cumplimiento del requisito de etiquetado, para
lo cual efectuarán el reconocimiento físico de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley General de Aduanas y su Reglamento.
En
materia de reconocimiento físico, el artículo 49º del TUO de la Ley General
de Aduanas[i], concordante con el artículo 60º de su Reglamento[ii],
adoptan un sistema de reconocimiento de mercancías porcentual y aleatorio.
Así, el precitado artículo 49º del TUO de la Ley General de Aduanas dispone
que “La
SUNAT señalará los porcentajes de reconocimiento físico aleatorio...La
regla general aplicable a dichos porcentajes de reconocimiento será de cinco
por ciento (5%).....salvo el caso de las aduanas de provincia cuyo porcentaje
será aprobado por Resolución de Superintendencia... Los porcentajes señalados
...no incluirán aquellas mercancías cuyo reconocimiento físico sea
obligatorio, de acuerdo a lo señalado por disposiciones específicas.”
Del
análisis de las normas legales glosadas, podemos colegir que si bien el Decreto
Supremo Nº 017-2004-PRODUCE señala que el calzado manufacturado en el
extranjero deberá ser sometido a reconocimiento físico, debe resaltarse que el
artículo 3º del mencionado dispositivo legal puntualiza que dicho
reconocimiento físico se someterá a las normas aduaneras sobre la materia
que como hemos reseñado disponen que el reconocimiento físico sea efectuado de
manera porcentual y aleatoria en función a indicadores de riesgo que utiliza
nuestra institución.
Conforme
a lo expuesto, no existe sustento legal que disponga la obligación de las
Intendencias de Aduana de efectuar el reconocimiento físico de la totalidad de
las mercancías bajo análisis al haber establecido el segundo párrafo del
precitado artículo 3º del Decreto Supremo Nº 017-2004-PRODUCE,
que dicho reconocimiento físico se efectúe según las reglas adoptadas por la Ley
General de Aduanas y su Reglamento, conforme a las cuales el reconocimiento físico
deber ser aplicado por la Administración Aduanera de manera porcentual y
aleatoria.
Atentamente,
Carmela
Pflucker Marroquín
Gerente Jurídico Aduanero (e)
Intendencia Nacional Jurídica
Fecha
de Registro:
09.03.2009