SUMILLA:  

Documento por el que se emite opinión legal respecto a diversas consultas referidas al otorgamiento de franquicia aduanera para el internamiento al país de un vehículo, por parte de un diplomático nacional que retorna al país después de prestar sus servicios en el exterior, al amparo de lo establecido por el artículo 11º inciso a) de la Ley N.º 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República.

MEMORÁNDUM ELECTRÓNICO N.º 00064-2009-3A1400-División de Operadores y Liberaciones

 

De: Nora Sonia Cabrera Torriani
B6-Gerente
2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera
Asignado A: María Lourdes Hurtado Custodio
97-Encargado (E)
3A1000-Gerencia de Procedimiento, Nomenclatura y Operadores
Acción a Tomar: 002-Para conocimiento


Mediante Memorándum Electrónico N° 00064-2009-3A1400 de la División de Operadores y Liberaciones de la INTA (Patricia Cruzado Díaz) se formula diversas consultas referidas al otorgamiento de franquicia aduanera para el internamiento al país de un vehículo por un funcionario del servicio diplomático nacional que retorna al país después de prestar dicho servicio en el exterior, al amparo del beneficio establecido en el inciso a) del artículo 11° de la Ley N° 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República[1].

 

Específicamente, se consulta lo siguiente:

1.      ¿Puede ser objeto de adquisición un vehículo antes que sea fabricado?.

2.      ¿El Decreto Supremo N° 136-94-EF emitido para regular un derecho establecido por la Ley N° 26117, derecho que también ha sido recogido por la Ley N° 28091, continúa vigente al no haber sido derogado expresamente, en los extremos que no han sido regulados por otra norma?.

3.      ¿Si existe una factura y además una orden de compra y/o constancia de una transferencia de montos por pago parcial (confirmación de orden de compra anterior a dicha factura) o total del precio, qué documento acredita la adquisición del vehículo?.

 

Las interrogantes planteadas se encuentran referidas a la solicitud de ingreso liberado de un vehículo por un funcionario diplomático nacional a su retorno al país al término de sus funciones, contando para dichos efectos con una orden de compra y orden de transferencia de pago parcial del precio (confirmación de orden de compra), del año anterior al cese de sus funciones, pero con una factura del año en el que cesa en sus funciones y cuyo modelo o año de fabricación del vehículo corresponde también al año de cese.

El marco normativo aplicable para resolver el presente caso corresponde a la Ley N° 28091, que en el inciso a) de su artículo 11° señala expresamente que los funcionarios del Servicio Diplomático nombrados a prestar servicios en el exterior tienen derecho ainternar al término de sus funciones y a su retorno al país libres del pago de derechos e impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo y del impuesto general a las ventas, sus muebles, enseres, efectos personales y un vehículo.”

Por su parte, el Reglamento de la Ley N° 28091, aprobado por Decreto Supremo N° 130-2003-RE, en el artículo 24° dispone igualmente que De acuerdo con el artículo 11º de la Ley, los funcionarios del Servicio Diplomático nombrados a prestar servicios en el exterior podrán internar al término de sus funciones y a su retorno al país, libre del pago de derechos e impuestos de importación, del impuesto selectivo al consumo y del impuesto general a las ventas, sus muebles, enseres, efectos personales y un vehículo, conforme a la legislación específica sobre la materia.

...”

Regulando el beneficio antes indicado, el Decreto Supremo N° 010-2006-RE precisa en sus artículos 4° y 5°, como operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (tasa 0%), el siguiente concepto:

 

8703.10.00.00/
8703.90.00.90

Sólo: un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento.

 

Asimismo, en su artículo 6° el Decreto Supremo N° 010-2006-RE define lo que debe “considerarse” para efectos de este dispositivo legal como vehículo automóvil usado, así señala expresamente que: se considera como vehículo automóvil usado a aquel vehículo adquirido por el funcionario del Servicio Diplomático hasta el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el que terminan sus funciones en el exterior ”.

Al respecto, debemos indicar que el internamiento del vehículo objeto de la consulta es solicitado, luego de terminada la función en el exterior del funcionario diplomático, en la condición de vehículo automóvil usado, conforme a la definición establecida por el artículo 6° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE. Por tanto, es preciso determinar que haya sido “adquirido” hasta el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el que terminó sus funciones en el exterior. Para tal efecto, y con el objeto de absolver la consulta respecto de la procedencia de adquirir un vehículo antes de ser fabricado, debe tenerse en cuenta en principio qué se entiende dentro del marco normativo aplicable al caso por el termino “adquirir”.

 

Debe apreciarse que generalmente en el ámbito patrimonial, en sentido lato, adquirir[2] se vincula al derecho de propiedad y por tanto es entendido como “comprar”[3], acción que en términos jurídicos trae a colación la figura jurídica del contrato de compraventa, en el cual por acuerdo de las partes, se crea y regula una relación jurídica patrimonial, mediante la cual una de las partes, denominada vendedor, se obliga a transferir la propiedad de un bien a la otra parte, denominada comprador, y éste a su vez se obliga a pagar el precio en dinero[4] . Es elemental, en consecuencia, considerar que jurídicamente la relación creada por la compraventa, como fuente de obligaciones, genera precisamente obligaciones a cargo de las partes; es decir, que el contrato mismo no transfiere un derecho real sino que crea obligaciones que con su ejecución dará lugar a dicha transferencia. Así, adquirir, entendido como compraventa, no es equivalente de transferencia de propiedad.

 

Asimismo, el Decreto Supremo N° 010-2006-RE al establecer la condición de adquisición del vehículo hasta el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el que terminan las funciones en el exterior del funcionario diplomático, no establece distingo o precisión alguna para identificar la “adquisición” como transferencia de propiedad, por lo que debe ser entendida como compraventa.

La compraventa, como contrato, queda perfeccionada en el momento y lugar en que la aceptación de la oferta es conocida por el oferente de acuerdo a lo establecido en el artículo 1373° del Código Civil, por tanto, en ese momento puede entenderse que la adquisición se encuentra realizada; no obstante, la transferencia de propiedad del bien adquirido se producirá con la ejecución de la obligación contraída con la compraventa, que en el caso de bienes muebles determinados, como el caso de un vehículo, se efectúa con la tradición al comprador[5]. Consecuentemente, somos de la opinión que sí es posible adquirir (comprar) un vehículo determinado, aun de existencia futura, antes de ser fabricado, toda vez que la obligación que comprende de transferir la propiedad se ejecuta con posterioridad al estar sujeta a plazo, y por tanto se efectúa cuando se realice la tradición[6] o entrega del bien. La definición de vehículo usado del artículo 6° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, considera como condición la realización de la adquisición y no precisa que tenga que haberse efectuado la transferencia de propiedad.

En relación a la segunda interrogante sobre la vigencia del Decreto Supremo N° 136-94-EF, debemos señalar que si bien este dispositivo legal fue emitido para regular la Ley N°  26117, al no haber sido derogado expresamente, consideramos que continúa vigente en todo aquello que no se opone ni ha sido regulado expresamente por la Ley N° 28091 u otra norma especial posterior. Debe apreciarse que la propia Ley N° 28091 en su Disposición Complementaria Quinta expresamente dispone derogar todas las disposiciones que se le opongan.

Respecto a la última interrogante debemos indicar que el documento que acredita la adquisición, debe entenderse que está referido a aquél o aquéllos que acreditan la realización de la compraventa, que conforme al citado artículo 1373° del Código Civil, comprenden la demostración del acuerdo entre las partes respecto de la oferta, su aceptación, así como del conocimiento por el oferente de dicha aceptación en un momento y lugar determinados. En ese sentido, si bien la factura como comprobante de pago aporta evidencias respecto de la existencia de la contratación, no significa necesariamente que su fecha de expedición corresponda a la del momento de perfeccionamiento de la compraventa, pues dicho momento corresponde a aquél en que el oferente toma conocimiento de la aceptación de la oferta (que generalmente se recoge en la orden de compra), lo cual implica el consentimiento de las partes para efectuar la compraventa. Por tanto, la orden de compra y/o el pago del precio, en la medida que acrediten la existencia de los elementos antes citados, constituirán documentos válidos para acreditar la adquisición y el momento de su realización. La mención expresa en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 136-94-EF de la factura en primer lugar, no tiene relevancia jurídica para determinar preeminencia respecto del valor probatorio de los documentos que acrediten la adquisición, máxime si la propia norma utiliza una fórmula disyuntiva, es decir puede ser presentado cualquiera de ellos indistintamente para acreditar la compraventa, pero si además se requiere determinar el momento de la contratación, deberá acreditarse el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación de la oferta.

Finalmente, es preciso tener en cuenta que la RTF 0681-A-2007 de 10.07.2007 que se cita, debe corresponder en realidad a la RTF N° 06281-A-2007 de la misma fecha, la cual no sólo no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria[7], sino además que en estricto está referida a supuestos de análisis distintos a los desarrollados en la presente consulta, pues se enfoca en el año de fabricación del vehículo sin sustentar su relación con la adquisición del mismo.

Atentamente;

 

Nora Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 18.05.2009

 



[1] En adelante Ley N° 28091.

[2] El término adquirir en sentido jurídico se encuentra vinculado a derechos, que pueden ser personales o patrimoniales. La adquisición de derechos patrimoniales, como el dominio, entre otros derechos reales (posesión, uso, etc), está sujeta a modalidad, la cual puede ser por ocupación, accesión, tradición, sucesión o prescripción. Por tanto, la adquisición mencionada en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE no puede estar referida a todas estas acepciones, sino fundamentalmente al derecho de propiedad.

[3] Adquirir: Comprar. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua.  Sin descartar la opción de adquirir por  modalidad distinta como la sucesión, prescripción, etc.

[4] Artículo 1529° del Código Civil aprobado por Decreto Legislativo N° 295, en adelante Código Civil.

[5] Articulo 947° del Código Civil.

[6] Artículo 901° del Código Civil.

[7] De conformidad a lo establecido por el articulo 154° del Código Tributario.