SUMILLA:

 

Se emite opinión en el sentido de que la transferencia de vehículos importados con exoneración de tributos, como donaciones, no conllevan una prohibición legal de tipo absoluto, sino tan solo un enunciado de carácter general, puesto que se encuentran desarrollados por las normas de manera especial los supuestos de transferencia o cesión de estas mercancías antes del plazo fijado por la norma, no existiendo por tanto la necesidad legal de recurrir a la figura de la causal de fuerza mayor para autorizar la transferencia de la mercancía en cuestión.

 

Asimismo se precisa que no existe distingo ni previsión alguna en las normas que permitan que la realización de la citada transferencia se realice sin el correspondiente pago de los tributos diferenciales por lo tanto de deberán pagar previamente los tributos diferenciales  conforme la legislación vigente al momento de la realización del hecho; es decir, la legislación vigente al momento de la solicitud de transferencia de la mercancía, fecha en la cual precisamente se produce el nacimiento de la obligación tributaria.

 

Memorándum Electrónico N° 00076-2009-3A1000 de la Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores de la INTA

De:                         SONIA CABRERA TORRIANI

Q2-Gerente

                            2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:            MARIA LOURDES HURTADO CUSTODIO

97 - Encargado

3A1000 –  Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores de la INTA

 

Acción a Tomar:       002-Para conocimiento

 

Se formula diversas consultas referidas a vehículos importados con exoneración de tributos, como donaciones, cuya declaración de importación fue numerada durante la vigencia de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Supremo N° 129-2004-EF, respecto de los cuales se solicita a la Administración Tributaria, antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1053, autorización para transferir los vehículos a favor de compañías de seguros, antes de haber transcurrido el plazo de cuatro (4) años, alegando haber sido objeto de robo.

 

Específicamente, se consulta lo siguiente:

 

1.      Es correcto interpretar que existe una aparente contradicción entre lo dispuesto en los artículos 11° y 210° de los Reglamentos de las Leyes Generales de Aduanas aprobados con los Decretos Supremos N°s. 011-2005-EF y 010-2009-EF respectivamente; y los artículos 12° inciso c) y 140° inciso c) de las Leyes Generales de Aduanas aprobadas con el Decreto Supremo N° 129-2004-EF y el Decreto Legislativo N° 1053 respectivamente; pues en los citados Reglamentos se prohibiría la transferencia de los vehículos, mientras que en las Leyes se estaría permitiendo dicha transferencia?

2.      Teniendo en cuenta que la transferencia del vehículo se encuentra prohibida, podría tomarse en cuenta el robo como causal de fuerza mayor para que la Administración autorice la transferencia a la compañía de seguros?

3.      Si el robo pudiera ser admitido como causal para autorizar la transferencia, podría efectuarse sin el pago de tributos diferenciales?

4.      Si el robo pudiera ser admitido como causal para autorizar la transferencia, cómo debería ser acreditado el robo?

5.      Cuál es la legislación aplicable a la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación; la vigente a la fecha de numeración de la declaración de importación o la vigente a la fecha en que se va a resolver la solicitud de transferencia?

 

Las normas legales citadas disponen expresamente lo siguiente:

 

Decreto Supremo Nº 011-2005-EF

Artículo 11º.- La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la Declaración.

En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.

 No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes, así como aquellas mercancías nacionalizadas al amparo de Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales.

 

Decreto Supremo Nº 010-2009-EF

Artículo 210º.- Mercancía importada con inafectación o exoneración

La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.

No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes. 

 

Decreto Legislativo N° 1053

Artículo 140º.-  Nacimiento de la obligación tributaria aduanera:

La obligación tributaria aduanera nace:

c)                 En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia;

 

Decreto SupremoNº 129-2004-EF

Artículo 12º.- La obligación tributaria aduanera nace:

c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia;

En principio, cabe destacar que del texto literal de las citadas normas se aprecia claramente que el sentido normativo no ha sido modificado con la legislación vigente, manteniendo el mismo sentido y alcance de las normas precedentes.

 

Ahora bien, del Decreto Legislativo N° 1053 y del Decreto Supremo N° 129-2004-EF claramente se aprecia que se está regulando en sus artículos 140° y 12°, respectivamente, la figura jurídica de la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria; en consecuencia, es evidente que legalmente esta situación se encuentra prevista expresamente; es decir, no se encuentra prohibida.

 

Los artículos 11° y 210°, respectivamente, de los Reglamentos aprobados por Decretos Supremos N°s 011-2005-EF y 010.2009-EF, al establecer que “La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título...” no conllevan una prohibición legal de tipo absoluto, sino tan solo un enunciado de carácter general, puesto que no sólo la ley prevé la acción de transferencia, sino que en los mismos artículos citados se desarrolla a continuación, de manera especial, el supuesto de transferencia o cesión de estas mercancías antes del plazo fijado por la norma. Por tanto, dichos artículos contienen tan solo una prohibición relativa de la acción de transferencia. En consecuencia, no existe contradicción entre las disposiciones reglamentarias y las disposiciones legales citadas.

 

En ese orden de ideas, no estando prohibida de manera absoluta la transferencia, no existe necesidad legal de recurrir a la figura de la causal de fuerza mayor para autorizar la transferencia de la mercancía en cuestión, toda vez que el propio marco normativo prevé la figura de la transferencia.

 

Respecto a la tercera pregunta, es claro que estando prevista legalmente la posibilidad de realizar la transferencia de la mercancía, no existe necesidad de recurrir a la figura del robo como causal de fuerza mayo para su autorización; sin embargo, no existe distingo ni previsión alguna en las normas citadas que permitan que la realización de la citada transferencia se realice sin el correspondiente pago de los tributos diferenciales, pues las normas reglamentarias citadas ( artículos 11° y 210° de los Decretos Supremos N°s 011-2005-EF y 010-2009-EF, respectivamente) expresamente disponen que “En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado ..., se deberán pagar previamente los tributos diferenciales”.

 

En cuanto a la cuarta pregunta sobre la acreditación del robo, carece de relevancia jurídica pronunciarse al respecto toda vez que, como se ha manifestado precedentemente, la transferencia sí se encuentra prevista legalmente, por lo que su acreditación sólo podría tener carácter referencial para efectos de motivar la solicitud de transferencia, sin que tenga que supeditar o condicionar su autorización ya que ella necesariamente conllevará el pago de los tributos diferenciales.

 

Finalmente, es preciso considerar que la vigencia de las normas en el tiempo, se encuentra resuelta bajo el criterio de la denominada “teoría de los hechos cumplidos” –en contraposición a la “teoría de los derechos adquiridos”-, que consagra el principio de la aplicación inmediata de la norma, expresamente recogido en el segundo párrafo del artículo 103° de la Constitución Política del Estado; por lo que, la legislación aplicable será la vigente al momento de la realización del hecho; es decir, la legislación vigente al momento de la solicitud de transferencia de la mercancía, fecha en la cual precisamente se produce el nacimiento de la obligación tributaria.

Atentamente,

Nora Sonia cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 22.09.2009