SUMILLA:
Se
emite opinión en el sentido que todos los contenedores utilizados por vía aérea
que sean elementos de transporte en forma de cajón, cisterna, tanque movible u
otro elemento análogo (tengan o no control de refrigeración o atmósfera
controlada) y que estén especialmente diseñados y construidos para contener
mercancías a ser transportadas en una aeronave, se encontrarán dentro de la
definición de contendores del artículo 1° del Reglamento de Contenedores,
siempre que reúnan las características que señala el artículo 2° del
Reglamento de Contenedores aprobado por Decreto
Supremo N.° 09-95-EF, como por ejemplo que
los mismos sean lo suficientemente resistentes para un empleo permanente y
reiterado, así como que tengan marcas y números grabados en forma indeleble
que permitan su identificación para el respectivo control, según las características
exigidas por los incisos a) y f) del precitado artículo 2°, de tal manera que
se pueda llevar un control de los mismos, resultando irrelevante para tal efecto
que dichos elementos de transporte estén o no diseñados para el transporte de
mercancías de puerta a puerta, condición que sólo es exigible para los
contenedores transportados en vehículos no considerados embarcaciones o
aeronaves.
Memorándum
Electrónico N.° 0103-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y
Operadores
De:
Nora Sonia Cabrera
Torriani
B6-Gerente
2B4000-Gerencia
Jurídico Aduanera
Asignado A:
Maria Lourdes Hurtado Custodio
97
- Encargado
3A1000
– Gerencia de Procedimiento,
Nomenclatura y Operadores
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
Se
consulta en torno a sí los contenedores utilizados en la vía aérea del tipo
ULD (Unit load Device) también conocidos como IGLU, se encuentran dentro de la
definición del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 09-95-EF que aprueba el
Reglamento de Contenedores[1],
teniendo en consideración que los mismos no son utilizados para el transporte
de mercancías de puerta a puerta.
Sobre
el particular, debemos señalar que el artículo 1° del Reglamento de
Contenedores, define lo que debe de entenderse
por “contenedor”, detallando que esté es un elemento de equipo de
transporte en forma de cajón, cisterna, tanque movible u otro elemento análogo;
aquellos con control de refrigeración o con atmósfera controlada que permita
el transporte de ciertas mercancías que requieran de dichos sistemas, incluido
los furgones con ruedas y contenedores con chasis incorporado, especialmente
diseñados y construidos para contener mercancías y ser transportados
indistintamente en una nave y/o vehículo adecuado para el transporte puerta a
puerta.
De
acuerdo a la redacción del artículo 1° transcrito en el párrafo precedente,
se colige que cumplen con la definición de contenedor los siguientes bienes:
1.
Los elementos de equipo de transporte
en forma de cajón, cisterna, tanque movible u otro elemento análogo,
especialmente diseñados y construidos para contener mercancías y ser
transportados indistintamente en una nave y/o vehículo adecuado para el
transporte puerta a puerta.
2.
Los elementos de equipo de transporte
en forma de cajón, cisterna, tanque movible u otro elemento análogo con
control de refrigeración o con atmósfera controlada que permita el transporte
de mercancías que requieran de dichos sistemas, incluido los furgones con
ruedas y contenedores con chasis incorporado, especialmente diseñados y
construidos para contener mercancías y ser transportados indistintamente en una
nave y/o vehículo adecuado para el transporte puerta a puerta.
Como
se puede observar, las definiciones de “contenedor” consignadas en el artículo
1° bajo análisis, requieren fundamentalmente para que un bien tenga dicha
condición, que se trate de un elemento de equipo de transporte que se encuentre
diseñado y construido para contener mercancías que van a ser transportadas
indistintamente en una nave, categoría
que incluye a las embarcaciones y a las aeronaves[2],
agregando la mencionada norma a continuación:
y/o en un vehículo
adecuado para el transporte de puerta a puerta,
refiriéndose en este último supuesto a los vehículos de transporte terrestre.
En
este orden de ideas, podemos concluir que todos los contenedores utilizados por
vía aérea que sean elementos de transporte en forma de cajón, cisterna,
tanque movible u otro elemento análogo (tengan o no control de refrigeración o
atmósfera controlada) y que estén especialmente diseñados y construidos para
contener mercancías a ser transportadas en una aeronave[3],
se encontrarán dentro de la definición de contendores del artículo 1° del
Reglamento de Contenedores, siempre que reúnan las características que señala
el artículo 2° del Reglamento de Contenedores, como por ejemplo que los mismos
sean lo suficientemente resistentes para un empleo permanente y reiterado, así
como que tengan marcas y números grabados en forma indeleble que permitan su
identificación para el respectivo control, según las características exigidas
por los incisos a) y f) del precitado artículo 2°, de tal manera que se pueda
llevar un control de los mismos, resultando irrelevante para tal efecto que
dichos elementos de transporte estén o no diseñados para el transporte de
mercancías de puerta a puerta, condición que sólo es exigible para los
contenedores transportados en vehículos no considerados embarcaciones o
aeronaves.
En
tal sentido, para los contenedores que se utilizan en la vía aérea y que
cumplan con las condiciones mencionadas en el párrafo precedente, les resultan
aplicables las disposiciones establecidas en el Reglamento de Contendores.
Callao,
Nora
Sonia Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro: 03.08.2009