SUMILLA:
Se
emite opinión en el sentido que tratándose
de la mercancía (componente de aeronave) que se encuentra sujeta a un régimen
de importación temporal al amparo de la Ley N.° 28525 con un plazo de cinco
(5) años encontrándose por tanto vigente el régimen
es claro que dicho régimen se encuentra regulado por las disposiciones
normativas pertinentes que se encuentren vigentes entre las cuales tenemos
precisamente a aquélla contenida en el artículo 6° del Decreto Supremo N.°
131-2005-EF que faculta a la transferencia de la mercancía dentro de la misma
declaración del régimen y condiciones bajo las que se autorizó entre ellas el
plazo. Es decir que la extinción del plazo de acogimiento al beneficio no
determina la extinción de la norma sino que dicha norma no resulte de aplicación
a nuevas declaraciones para acogerse al beneficio.
Abundando en lo expuesto se aprecia que la propia Ley General de Aduanas vigente
Decreto Legislativo N.° 1053 en sus artículos 54° y 56° reconoce el derecho
a que regímenes como el analizado realizados al amparo de normas especiales
se regulen en principio por dichas normas particularmente en lo referente
al plazo del régimen
y sólo supletoriamente por la citada Ley y su Reglamento.
Memorándum
Electrónico N.° 00104-2009-3A1000 de la Gerencia de Procedimiento
Nomenclatura y Operadores de INTA
De:
José Enrique Molfino
Ramos
B6-Gerente
(e)
2B4000-Gerencia
Jurídico Aduanera
Asignado A:
María Lourdes Hurtado Custodio
97
- Encargado
3A1000
– Gerencia de Procedimiento,
Nomenclatura y Operadores
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
Se
formula consulta sobre la transferencia del beneficio de importación temporal
establecido en la Ley N° 28525 Ley de Promoción de los Servicios de Transporte
Aéreo a un segundo beneficiario.
Específicamente
se consulta si puede un componente de una aeronave ingresado al amparo de la Ley
N° 28525 Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo ser
transferido manteniendo los mismos beneficios de la citada Ley a un segundo
beneficiario que cuenta con una nave ya nacionalizada?
Al respecto la Ley N° 28525 publicada el 25.05.2005 Ley de Promoción de los
Servicios de Transporte Aéreo en su artículo 7° numeral 7.1 facultó como
incentivo tributario el ingreso al país de Aeronaves destinadas a sus fines así
como sus partes
piezas repuestos y motores documentos técnicos propios de la aeronave y
material didáctico para instrucción
del personal aeronáutico con suspensión del pago de todo tributo bajo el Régimen
de Importación Temporal y hasta por el período de cinco (5) años
sin requerir el otorgamiento de garantía ni la aplicación del interés
compensatorio.
Asimismo
la referida Ley en la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria
dispuso que las solicitudes para el acogimiento al beneficio de importación
temporal previsto en el artículo 7° de la misma Ley podrán ser presentadas
dentro del plazo de tres (3) años contado a partir de la publicación del
reglamento.
El
reglamento mencionado fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 131-2005-EF
publicado el 07.10.2005 señalando en su artículo 5° que el plazo de la
importación temporal no podrá exceder de cinco (5) años computados a partir
de la numeración de la Declaración Única de Aduanas. Además dicho artículo
dispuso que las prórrogas que se concedan no podrán exceder en su conjunto el
plazo de cinco (5) años.
De
las disposiciones expuestas se aprecia que las solicitudes para el acogimiento
al beneficio de importación temporal previsto en el artículo 7° de la Ley N°
28525 podían ser presentadas hasta el 07.10.2008 lo cual no significa bajo ningún
concepto que la Ley N° 28525 haya dejado de tener efectos jurídicos a partir
de dicha fecha. Por el contrario varios de sus artículos permanecen en plena
aplicación actualmente pues constituyen modificaciones de la vigente Ley de
Aeronáutica Civil del Perú ? Ley N° 27261 y específicamente en el caso del
beneficio del citado artículo 7° es evidente que los regímenes de importación
temporal autorizados por el plazo máximo de cinco (5) años) hasta el
07.10.2008 por ejemplo al continuar vigentes los plazos hasta la fecha están
ejecutándose amparados en el artículo 7° de la Ley N° 28525 es decir que
dicha norma continúa surtiendo efectos legales.
En consecuencia es preciso entender la distinción jurídica que existe entre el
derecho de acogimiento al beneficio bajo comentario y la vigencia de la norma
que lo establece. Así el acogimiento no es sino una de las condiciones o
regulaciones de la propia norma que se manifiesta como plazo mientras que la
vigencia de la norma alude directamente a su existencia general y la del
dispositivo que la contiene y está dada por el período de tiempo durante el
cual la norma debe ser observada y cumplida. En ese orden de ideas
la norma que establece el incentivo tributario mantiene su vigencia y continúa
sustentando la aplicación del beneficio y su goce por quienes se acogieron. La
prohibición de incorporar nuevos casos sujetos al beneficio a partir de una
fecha determinada no implica que la norma haya dejado de tener vigencia y menos
aún de producir efectos jurídicos.
Ahora
bien específicamente respecto de la transferencia del régimen el mismo
reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 131-2005-EF en su artículo 6°
regula dicho supuesto disponiendo que: “Las empresas podrán transferir por
una sola vez
las mercancías ingresadas bajo el régimen de importación temporal a un
segundo beneficiario para cuyo efecto se comunicará a la autoridad aduanera
adjuntando la documentación requerida para su autorización. El segundo
beneficiario asume las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen
el que en ningún caso podrá exceder el plazo máximo establecido en la Ley”.
En consecuencia tratándose de una mercancía (componente de aeronave) que se
encuentra sujeta a un régimen de importación temporal al amparo de la Ley N°
28525 con un plazo de cinco (5) años encontrándose por tanto vigente el régimen
es claro que dicho régimen se encuentra regulado por las disposiciones
normativas pertinentes que se encuentren vigentes entre las cuales tenemos
precisamente a aquélla contenida en el artículo 6° del Decreto Supremo N°
131-2005-EF que faculta a la transferencia de la mercancía dentro de la misma
declaración del régimen y condiciones bajo las que se autorizó entre ellas el
plazo. Es decir que la extinción del plazo de acogimiento al beneficio no
determina la extinción de la norma sino que dicha norma no resulte de aplicación
a nuevas declaraciones para acogerse al beneficio.
Abundando en lo expuesto debe apreciarse que la propia Ley General de Aduanas
vigente Decreto Legislativo N° 1053 en sus artículos 54° y 56° se reconoce
el derecho a que regímenes como el analizado realizados al amparo de normas
especiales se regulen en principio
por dichas normas particularmente en lo referente al plazo del régimen
y sólo supletoriamente por la citada Ley y su Reglamento
Atentamente,
José
Enrique Molfino Ramos
Gerente
Jurídico Aduanero (e)
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro: 06.08.2009