SUMILLA:
Se emite opinión
en el sentido
que la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo
N.° 1053 entró en vigencia desde la misma fecha que entró en vigencia el
Decreto Legislativo N.° 1053 (a partir de la vigencia de su Reglamento) y que
su aplicación se encuentra definida expresamente en la misma norma,
comprendiendo a las sanciones de comiso sobre mercancías ingresadas bajo los
regímenes de importación temporal y de admisión temporal (siempre que no
tengan condición de restringidas) impuestas bajo la vigencia de la Leyes
Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo N.° 951.
Memorándum
Electrónico N° 00110-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y
Operadores
De:
Nora Sonia Cabrera
Torriani
B6-Gerente
2B4000-Gerencia
Jurídico Aduanera
Asignado A:
María Lourdes Hurtado Custodio
97
- Encargado
3A1000
– Gerencia de Procedimiento,
Nomenclatura y Operadores
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
Se
formula diversas consultas referidas a la aplicación del “beneficio de
eximencia de sanción” establecido en la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo N°
1053.
Específicamente
se consulta lo siguiente:
1.
Cuál es la vigencia de la norma
2.
Su aplicación es a pedido de parte o de oficio mediante la emisión de
una resolución administrativa u otro acto administrativo.
3.
Procede legalmente imponer las sanciones de multa (multa por no
regularizar el régimen dentro del plazo y multa por no entregar la
mercancía materia de comiso) a pesar de estar eximido el
infractor de la sanción de comiso.
4.
Cuál sería la situación legal de la multa por no entregar la mercancía
materia de comiso al encontrarse eximido de la sanción de comiso.
Sobre el particular se desarrollan los siguientes comentarios:
1.
Entendiendo que la norma bajo análisis es la Segunda Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley General de Aduanas aprobada mediante
Decreto Legislativo N° 1053 su vigencia es naturalmente la misma del Decreto
Legislativo. Es decir entró en vigencia desde la misma fecha que entró en
vigencia el Decreto Legislativo N° 1053 (a partir de la vigencia de su
Reglamento) y permanecerá vigente en el tiempo mientras siga rigiendo el
referido decreto.
Ahora
bien el alcance de la norma entendiéndose como tal a los casos o supuestos
sobre los cuales corresponde su aplicación está definido expresamente en la
misma norma. Así se señala que comprende a las sanciones de comiso sobre
mercancías ingresadas bajo los regímenes de importación temporal y de admisión
temporal (siempre que no tengan condición de restringidas) “impuestas bajo la
vigencia de la Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto
Legislativo N° 951”.
Debe
apreciarse que la aplicación de esta sanción de comiso es consecuencia de a no
regularización del régimen por lo que es evidente que los casos comprendidos
dentro del beneficio de “eximencia” corresponden a regímenes no
regularizados. Además debe tenerse en cuenta que legalmente la aplicación de
la sanción de comiso no regulariza el régimen de lo contrario los casos a los
cuales podría afectar este beneficio al estar aplicado el comiso estarían
regularizados y por tanto carecería de objeto eximir del comiso un caso ya
regularizado. En ese sentido los casos comprendidos en la norma debe entenderse
que se encuentran referidos a regímenes concluidos sin regularización y cuyas
sanciones de comiso -impuestas bajo la vigencia de la Leyes Generales de Aduanas
anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo N° 951- no han llegado a ser
ejecutadas
y por ello precisamente pueden ser “eximidas” las sanciones.
2.
En cuanto a si la aplicación del beneficio es a pedido de parte o de
oficio
se aprecia que la norma claramente ha sido expedida en sentido imperativo
conteniendo un mandato y una obligación que resultan de cargo de la
Administración y no del administrado. En ese sentido el beneficio opera de
pleno derecho a favor del administrado sin requerir aceptación o consentimiento
por parte de la Administración no existiendo en la norma una formalidad
especialmente establecida para tal efecto. No obstante la SUNAT tiene la
facultad de disponer el procedimiento y la formalidad que considere necesarios
para cumplir la ley y operativizar internamente la no ejecución de los actos
administrativos que contienen las sanciones cuidando que dicho procedimiento no
supedite el goce efectivo del derecho por parte del administrado.
3.
En la tercera consulta se plantea como interrogante si procede legalmente
imponer las sanciones de multa (multa por no regularizar el régimen dentro del
plazo y multa por no entregar la mercancía materia de comiso) a pesar de estar
eximido el infractor de la sanción de comiso? Al respecto es preciso reiterar
que la norma bajo análisis alcanza a las sanciones de comiso sobre mercancías
ingresadas bajo los regímenes de importación temporal y de admisión temporal
(siempre que no tengan condición de restringidas) “impuestas bajo la vigencia
de la Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto
Legislativo N° 951”, es decir, la sanción de comiso se encuentra aplicada
por lo que la multa por no regularizar el régimen dentro del plazo tiene que
encontrarse aplicada con anterioridad no siendo regular pretender recién
imponerla al amparo de la normatividad anterior. Ahora bien en el supuesto que
esta multa estuviera aplicada esta situación no se ve afectada por la
“eximencia” de la sanción de comiso al no existir relación de causalidad
entre ellas.
Por
otro lado en cuanto a la multa por no entregar la mercancía materia de comiso
la consulta se plantea para efectos de determinar si en los casos comprendidos
en el beneficio se puede proceder a imponer esta multa. Es decir debe entenderse
que el comiso se encuentra aplicado y no ha sido ejecutado procediendo su
acogimiento al beneficio de “eximencia” de la sanción de comiso planteándose
recién la imposición de la sanción de multa. Sobre el particular consideramos
que la fórmula empleada por la norma al establecer “Exímanse las sanciones
de comiso... impuestas...” no debe ser entendida como una extinción de la
sanción
cuyo efecto es a partir de la entrada en vigencia del beneficio sino que
significa en realidad una exoneración de responsabilidad que conlleva por su
propia naturaleza prescindir de la
aplicación de la sanción no obstante que en estos casos las sanciones de
comiso se encuentren impuestas
Por
tanto con el beneficio de la norma bajo análisis no solo se deja sin efecto las
sanciones de comiso impuestas sino que al declararse la inexistencia de
responsabilidad se da a entender que no debieron ser aplicadas y por tanto no
deben producir efecto alguno. En ese sentido somos de la opinión que en estos
casos no procede imponer las sanciones de multa por no entregar la mercancía
materia de comiso.
4.
De acuerdo con lo opinado en el numeral anterior en el caso de multas ya
impuestas por no entregar la mercancía materia de comiso al encontrarse eximido
de la sanción de comiso es decir exonerado de la responsabilidad
no existirá en dichos casos sanción de comiso ni obligación de entregar
mercancía alguna por lo que las multas impuestas carecerían de sustento
quedando por tanto sin efecto.
Atentamente,
Nora
Sonia Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha de Registro: 16.07.2009