SUMILLA:

 

Se emite opinión en el sentido que  no se puede considerar caso fortuito o fuerza mayor, la suposición de la realización de un evento futuro e incierto por cuanto la calificación de un hecho en caso fortuito o fuerza mayor parte del análisis de un evento objetivo y por cuanto adicionalmente como se ha señalado, la mencionada calificación se vincule con los impedimentos de salida del país del vehículo ingresado temporalmente con fines turísticos y no de su beneficiario, conforme al  Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con fines turísticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-87-ICTI/TUR.

Memorándum Electrónico N° 0115-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores

 

Memorándum Electrónico N.° 0115-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores

 

 

De:                        Nora Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

                             2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             José Luis Espinoza Portocarrero

97 - Encargado

3A1000 –  Gerencia de Procedimiento, Nomenclatura y Operadores

 

Acción a Tomar:     002-Para conocimiento

 

 

Mediante Memorándum Electrónico Nº 00115-2009-3A1000, la Gerencia de Procedimiento, Nomenclatura y Operadores, consulta si sustentada en motivos de fuerza mayor o caso fortuito, puede otorgarse una prórroga del plazo de noventa (90) días calendario para el internamiento temporal de vehículos con fines turísticos, previsto en el artículo 1º del Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con fines turísticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-87-ICTI/TUR (en adelante Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con fines turísticos) en el supuesto que el beneficiario manifieste que no puede regresar a su país de origen aduciendo presunción de peligro contra su persona, familia o patrimonio.

 

Sobre el particular, debemos señalar que el sistema de responsabilidad adoptado por el artículo 165º del T.U.O. del Código Tributario[1], es el de la responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa, es decir que no se evalúa el dolo, negligencia o culpa del administrado, sino la mera comprobación del hecho descrito como infracción. Concordante con dicho sistema de responsabilidad, el artículo 189º de la Ley General de Aduanas[2] también recoge el principio de responsabilidad objetiva, de donde se colige que en materia de infracciones, la SUNAT se rige por dicho principio, en tal sentido y al ser la administración aduanera la competente para aplicar el Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos para fines turísticos, las infracciones que de allí se deriven se sujetan a la responsabilidad objetiva, debiendo resaltarse en este extremo que el artículo 6º del precitado Reglamento cuando dispone el comiso del vehículo ingresado con fines turísticos que no fuera retirado del país al vencimiento del plazo concedido, hace una remisión a las leyes y disposiciones pertinentes, es decir a la Ley General de Aduanas.

 

Sin perjuicio de lo antes señalado, resulta necesario indicar que acorde a lo establecido en el numeral 1) del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General[3], el procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en determinados principios adicionales a los principios generales del Derecho Administrativo, entre los que se encuentra el de razonabilidad[4].

 

Según el principio de razonabilidad, las decisiones de la autoridad administrativa cuando califiquen infracciones e impongan sanciones deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y deben mantener la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que debe tutelar. Conforme a dicho principio del procedimiento administrativo que como se ha señalado rige la actuación de la administración aduanera, resulta pertinente tener en consideración al momento de determinar una infracción e imponer una sanción de índole aduanera, la verificación en cada caso en particular de la existencia de eximentes de la responsabilidad legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico como resultan ser las causales de caso fortuito o fuerza mayor reguladas en el artículo 1315º del Código Civil[5], el que señala:

 

Artículo 1315º.-Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

 

Como se puede observar, el Código Civil no distingue el caso fortuito o fuerza mayor, dándoles un efecto jurídico común. Sin embargo, respecto a dichos conceptos resulta  que el Caso Fortuito hace referencia a los hechos de la naturaleza antes denominados “hechos de Dios” que son de carácter imprevisible, como los terremotos, maremotos, huracanes, sequías, entre otros; mientras que la Fuerza Mayor, consistiría en todo obstáculo o impedimento de la ejecución o cumplimiento de la obligación proveniente de hechos de terceros, de hechos humanos, que para el obligado son insuperables, imprevisibles; tales como guerras, revoluciones, huelgas, asaltos a mano armada, saqueos, algunos de los cuales pueden provenir del mandato de la autoridad.  

 

Por otro lado, de acuerdo a las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal[6] y la doctrina, se tiene que las características de extraordinario e imprevisible no pueden ser definidas y tendrán que ser evaluadas en cada caso concreto. En lo que se refiere a insuperable, se suele decir que consiste en un hecho de tal magnitud que impide en forma absoluta el cumplimiento de toda la obligación o por lo menos de parte de ella, la cual también tendrá que ser evaluada en la situación particular, pues lo que en ciertas circunstancias es caso fortuito o de fuerza mayor, en otras no lo es.

 

Ahora bien, para los casos en que se incumpla con la salida del vehículo internado temporalmente con fines turísticos dentro del plazo otorgado, es necesario precisar si el evento extraordinario, imprevisible e irresistible que le corresponde probar a quien lo invoca, resulta ser un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que recae en la persona del obligado o en el vehículo objeto de la obligación.

 

Al respecto, el artículo 6º del Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con fines turísticos establece la obligación de salida del vehículo al vencimiento del plazo concedido bajo sanción de decretar su comiso en caso de incumplimiento, sin sujetar dicha obligación a la persona del beneficiario, en consecuencia podemos colegir que el evento “extraordinario”, “imprevisible” e “irresistible” en el caso consultado, está directamente referido al vehículo internado con fines turísticos, no siendo propósito del  precitado Reglamento que de manera exclusiva sea el beneficiario el que cumpla con retirar el citado vehículo del territorio nacional.

 

Corroborando lo expuesto en el párrafo precedente, debe resaltarse que conforme a la definición contemplada en el artículo 1315º del Código Civil, el caso fortuito o fuerza mayor debe estar constituido por un evento que impide en forma absoluta por su carácter de insuperable o irresistible, el cumplimiento de la obligación de salida legal del vehículo del país, por ello puede corroborarse que la calificación de caso fortuito o fuerza mayor está relacionada con el objeto de la obligación -vehículo- más que en los impedimentos de índole personal del beneficiario, quien podría cumplir sus obligaciones a través de un tercero.

 

En ese orden de ideas, en el caso consultado no se puede considerar caso fortuito o fuerza mayor, la suposición de la realización de un evento futuro e incierto por cuanto la calificación de un hecho en caso fortuito o fuerza mayor parte del análisis de un evento objetivo y por cuanto adicionalmente como se ha señalado, la mencionada calificación se vincula con los impedimentos de salida del país del vehículo ingresado temporalmente con fines turísticos y no de su beneficiario.

Callao,

Atentamente,

 

Nora Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 14.07.2009

 

 

 



[1] Aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas modificatorias.

[2] Aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053.

[3] Aprobada por Ley Nº 27444 y sus normas modificatorias.

[4] Regulado en el numeral 1.4, literal 1) del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444.

[5] Aprobado por Decreto Legislativo 295.

[6] Ver RTF Nros 1433-5-2003, 664-5-2003, 09455-A-2004 y 6204-1-2005, entre otras.