SUMILLA:
Se
emite opinión en el sentido de que las
disposiciones de carácter operativo vinculadas a las operaciones de importación
de vehículos
especiales y prótesis para uso exclusivo de minusválidos, contenidas
en el Decreto Supremo N° 129-95-EF no han sido derogadas de manera expresa, por
lo que debe considerarse que sus disposiciones rigen en todo aquello que no se
oponen a lo establecido en la Ley General de Aduanas y a la Ley del Impuesto
General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo vigentes o cualquier otra
norma especial posterior.
Asimismo
se precisa que el plazo del período de prohibición de compra venta, permuta,
cesión, arrendamiento o comodato de vehículos especiales de uso exclusivo de
minusválidos, que se encuentra fijado en
dos (2) años en el citado Decreto
Supremo N° 129-95-EF prevalece por especificidad sobre el plazo de
cuatro (4) años establecido con carácter general en el Decreto
Supremo N° 010-2009-EF para la transferencia de todo tipo de mercancía
importada con exoneración o inafectación, el cual además en su artículo 210°
establece que “No están
comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por Acuerdos,
Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se
establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión
de dichos bienes
Memorándum
Electrónico N° 000128-2009-3A1000 de la Gerencia de Procedimiento Nomenclatura
y Operadores de la INTA
De:
SONIA
CABRERA TORRIANI
Q2-Gerente
2B4000-Gerencia
Jurídico Aduanera
Asignado
A:
MARIA LOURDES HURTADO CUSTODIO
97
- Encargado
3A1000
– Gerencia
de Procedimiento Nomenclatura y Operadores de la INTA
Acción
a Tomar:
002-Para conocimiento
Se formula consulta
referida a la transferencia de vehículos especiales y prótesis para uso
exclusivo de minusválidos, importados con inafectación, a fin de determinar
específicamente si el artículo 6° del Decreto Supremo N° 129-2005-EF, que
establece un plazo de dos (2) años de prohibición de compra venta, permuta,
cesión, arrendamiento o comodato para estos vehículos especiales, se encuentra
vigente actualmente.
Sobre el particular, se
observa que la importación de vehículos especiales (o las prótesis) para el
uso exclusivo de discapacitados se encuentra regulada actualmente en el inciso
d) del artículo 147° de la Ley General de Aduanas aprobada con Decreto
Legislativo N° 1053, como una inafectación del pago de los derechos
arancelarios. Y, reglamentando de manera general dicho beneficio para toda mercancía
importada con inafectación o exoneración,
el Reglamento de la citada Ley General de Aduanas, aprobado con Decreto Supremo
N° 010-2009-EF, establece en su artículo 210° lo siguiente:
“La mercancía importada
con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún
título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro
del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la
numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del
plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los
tributos diferenciales.
No
están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por
Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales
se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión
de dichos bienes.”
Por
su parte, el pago del Impuesto General a la Ventas (IGV) y del Impuesto
Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de estos vehículos especiales
para uso exclusivo de minusválidos, se encuentra regulado como un beneficio
de pago mediante el uso de Documentos Cancelatorios del Tesoro Público, en
el artículo 74° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobada por Decreto Legislativo N° 821, cuyo Texto Único
Ordenado se encuentra aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF.
Es
preciso considerar como premisa general, que en el Decreto Legislativo N° 1053
se está previendo expresamente en su artículo 140° la figura jurídica de la
transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación
tributaria; en consecuencia, es evidente que legalmente esta situación no se
encuentra prohibida, pero si sujeta a condición, modo
y forma según el caso. Así entonces, el artículo 210° de su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, al establecer
que “La mercancía importada con inafectación o
exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título...”
no conlleva una prohibición legal de tipo absoluto, puesto que en el mismo artículo
se desarrolla a continuación, de manera especial, el supuesto de transferencia
o cesión de estas mercancías antes del plazo fijado por la norma. Por tanto,
dicho artículo contiene tan solo una prohibición relativa de la acción de
transferencia.
De
las normas legales citadas precedentemente, se aprecia que su contenido
regulatorio es de carácter general, existiendo diversidad de aspectos que no se
encuentran tratados específicamente; en ese orden de ideas, por principio de
especialidad de la norma, cualquier dispositivo que regule alguno de estos
aspectos de manera especial, debe ser preferido a aquél cuyo contenido sea de
carácter general. Es decir, que aspectos relativos, por ejemplo, a condiciones
o requisitos para la transferencia de los vehículos en referencia, que no están
regulados en las normas citadas, tendrán que estar regidos por las
disposiciones especiales sobre la materia, como es el caso de las contenidas en
el Decreto Supremo N° 129-95-EF, expedido para reglamentar la Ley N° 26422 que
consideraba a la importación de estos vehículos como operación no gravada con
el Impuesto General a las Ventas e inafecta de derechos arancelarios.
Al
respecto, cabe señalar que si bien el beneficio tributario del IGV y del ISC
para la importación de estos vehículos, establecido en la Ley N° 26422, no se
encuentra vigente, al encontrarse regulado de manera distinta en la actual Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,
teniendo incluso en la actual Ley General de Aduanas su propia regulación
expresa sobre el tema; las demás disposiciones de carácter operativo
vinculadas a dichas operaciones de importación, contenidas en el citado Decreto
Supremo N° 129-95-EF, no se encuentran reguladas en la legislación vigente
citada y por tanto no se le contrapone; por tal razón, no habiendo sido
derogadas de manera expresa, debe considerarse que las disposiciones del Decreto
supremo N° 129-95-EF rigen en todo aquello que no se oponen a lo establecido en
la Ley General de Aduanas y a la Ley del Impuesto General a la Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo vigentes o cualquier otra norma especial posterior, específicamente
para el caso considerado dentro del supuesto de la consulta.
Ahora
bien, en el caso del plazo del período de prohibición de compra venta,
permuta, cesión, arrendamiento o comodato de vehículos especiales de uso
exclusivo de minusválidos, que en el caso del citado Decreto
Supremo N° 129-95-EF se encuentra fijado en dos (2) años en su artículo
6°; mientras que en el Reglamento de la Ley General de Aduanas vigente,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, se fija en cuatro (4) años señala
que “La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser
transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que
originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años”;
debe considerarse que la disposición que establece el plazo de 2 años en el
artículo 6° del Decreto Supremo N° 129-95-EF es una norma de carácter
especial expedida expresamente párale caso de los vehículos especiales de los
discapacitados, mientras que la disposición que establece el plazo de cuatro
(4) años en el citado artículo 210° del Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado con Decreto
Supremo N° 010-2009-EF, es de alcance general pues regula el caso de
transferencia de todo tipo de mercancía importada con exoneración o inafectación;
corresponde por tanto preferir la norma especial sobre la general; más aun
tomando en cuenta que el propio artículo 210° citado dispone en su parte final
que “No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos
casos en que por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por
disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos
para la transferencia o cesión de dichos bienes”.
Atentamente,
Nora
Sonia cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
Fecha
de Registro: 22.09.2009