SUMILLA:

 

Se emite opinión en el sentido de que las disposiciones de carácter operativo vinculadas a las operaciones de importación de vehículos especiales y prótesis para uso exclusivo de minusválidos, contenidas en el Decreto Supremo N° 129-95-EF no han sido derogadas de manera expresa, por lo que debe considerarse que sus disposiciones rigen en todo aquello que no se oponen a lo establecido en la Ley General de Aduanas y a la Ley del Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo vigentes o cualquier otra norma especial posterior.

 

Asimismo se precisa que el plazo del período de prohibición de compra venta, permuta, cesión, arrendamiento o comodato de vehículos especiales de uso exclusivo de minusválidos, que se encuentra fijado en dos (2) años en el citado Decreto Supremo N° 129-95-EF prevalece por especificidad sobre el plazo de cuatro (4) años establecido con carácter general en el Decreto Supremo N° 010-2009-EF para la transferencia de todo tipo de mercancía importada con exoneración o inafectación, el cual además en su artículo 210° establece que “No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes

 

Memorándum Electrónico N° 000128-2009-3A1000 de la Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores de la INTA

De:                         SONIA CABRERA TORRIANI

Q2-Gerente

                            2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             MARIA LOURDES HURTADO CUSTODIO

97 - Encargado

3A1000 –  Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores de la INTA

 

Acción a Tomar:       002-Para conocimiento

 

Se formula consulta referida a la transferencia de vehículos especiales y prótesis para uso exclusivo de minusválidos, importados con inafectación, a fin de determinar específicamente si el artículo 6° del Decreto Supremo N° 129-2005-EF, que establece un plazo de dos (2) años de prohibición de compra venta, permuta, cesión, arrendamiento o comodato para estos vehículos especiales, se encuentra vigente actualmente.

 

Sobre el particular, se observa que la importación de vehículos especiales (o las prótesis) para el uso exclusivo de discapacitados se encuentra regulada actualmente en el inciso d) del artículo 147° de la Ley General de Aduanas aprobada con Decreto Legislativo N° 1053, como una inafectación del pago de los derechos arancelarios. Y, reglamentando de manera general dicho beneficio para toda mercancía importada con inafectación o exoneración, el Reglamento de la citada Ley General de Aduanas, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2009-EF, establece en su artículo 210° lo siguiente:

“La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.

No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

 

Por su parte, el pago del Impuesto General a la Ventas (IGV) y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) para la importación de estos vehículos especiales para uso exclusivo de minusválidos, se encuentra regulado como un beneficio de pago mediante el uso de Documentos Cancelatorios del Tesoro Público, en el artículo 74° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobada por Decreto Legislativo N° 821, cuyo Texto Único Ordenado se encuentra aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF.

Es preciso considerar como premisa general, que en el Decreto Legislativo N° 1053 se está previendo expresamente en su artículo 140° la figura jurídica de la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria; en consecuencia, es evidente que legalmente esta situación no se encuentra prohibida, pero si sujeta a condición, modo  y forma según el caso. Así entonces, el artículo 210° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, al establecer que “La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título...” no conlleva una prohibición legal de tipo absoluto, puesto que en el mismo artículo se desarrolla a continuación, de manera especial, el supuesto de transferencia o cesión de estas mercancías antes del plazo fijado por la norma. Por tanto, dicho artículo contiene tan solo una prohibición relativa de la acción de transferencia.

De las normas legales citadas precedentemente, se aprecia que su contenido regulatorio es de carácter general, existiendo diversidad de aspectos que no se encuentran tratados específicamente; en ese orden de ideas, por principio de especialidad de la norma, cualquier dispositivo que regule alguno de estos aspectos de manera especial, debe ser preferido a aquél cuyo contenido sea de carácter general. Es decir, que aspectos relativos, por ejemplo, a condiciones o requisitos para la transferencia de los vehículos en referencia, que no están regulados en las normas citadas, tendrán que estar regidos por las disposiciones especiales sobre la materia, como es el caso de las contenidas en el Decreto Supremo N° 129-95-EF, expedido para reglamentar la Ley N° 26422 que consideraba a la importación de estos vehículos como operación no gravada con el Impuesto General a las Ventas e inafecta de derechos arancelarios.

 

Al respecto, cabe señalar que si bien el beneficio tributario del IGV y del ISC para la importación de estos vehículos, establecido en la Ley N° 26422, no se encuentra vigente, al encontrarse regulado de manera distinta en la actual Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, teniendo incluso en la actual Ley General de Aduanas su propia regulación expresa sobre el tema; las demás disposiciones de carácter operativo vinculadas a dichas operaciones de importación, contenidas en el citado Decreto Supremo N° 129-95-EF, no se encuentran reguladas en la legislación vigente citada y por tanto no se le contrapone; por tal razón, no habiendo sido derogadas de manera expresa, debe considerarse que las disposiciones del Decreto supremo N° 129-95-EF rigen en todo aquello que no se oponen a lo establecido en la Ley General de Aduanas y a la Ley del Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo vigentes o cualquier otra norma especial posterior, específicamente para el caso considerado dentro del supuesto de la consulta.

Ahora bien, en el caso del plazo del período de prohibición de compra venta, permuta, cesión, arrendamiento o comodato de vehículos especiales de uso exclusivo de minusválidos, que en el caso del citado Decreto Supremo N° 129-95-EF se encuentra fijado en dos (2) años en su artículo 6°; mientras que en el Reglamento de la Ley General de Aduanas vigente, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, se fija en cuatro (4) años señala que “La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años”; debe considerarse que la disposición que establece el plazo de 2 años en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 129-95-EF es una norma de carácter especial expedida expresamente párale caso de los vehículos especiales de los discapacitados, mientras que la disposición que establece el plazo de cuatro (4) años en el citado artículo 210° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2009-EF, es de alcance general pues regula el caso de transferencia de todo tipo de mercancía importada con exoneración o inafectación; corresponde por tanto preferir la norma especial sobre la general; más aun tomando en cuenta que el propio artículo 210° citado dispone en su parte final que “No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes”.

Atentamente,

 

Nora Sonia cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 22.09.2009