SUMILLA:

 

Se emite opinión en el sentido que el artículo 83° del Reglamento de la Ley General de Aduanas constituye norma específica aplicable al régimen de exportaciones y que en consecuencia prima sobre lo dispuesto para la rectificación de las declaraciones aduaneras en general por el artículo 136° de la Ley General de Aduanas, por lo que procede la rectificación de la DUA (40) hasta la transmisión de la DUA (41) sin la aplicación de sanción de multa alguna, sin importar que esta sea posterior al momento de la asignación del canal de control correspondiente. La aplicación de sanciones por la rectificación sólo procederá luego de la transmisión de DUA (41) cuya naturaleza es definitiva tal como se recoge en el numeral 72) del inciso A) del rubro VII del Procedimiento de Exportación.

 

Solicitud Electrónica Siged N.° 00021-2009-3A0200 - Proyecto del Nuevo Proceso de Despacho Aduanero

De:                        Nora Sonia Cabrera Torriani

B6-Gerente

                             2B4000-Gerencia Jurídico Aduanera

 

Asignado A:             Estelinda de Jesús Alva Alva

R1 – Profesional Especializado I

3A0200 –  Proyecto Nuevo Proceso de Despacho Aduanero.

 

Acción a Tomar:       002-Para conocimiento

 

Se formula consulta referida a si el artículo 136º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053 (en adelante Ley General de Aduanas) que establece que “El declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración aduanera hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento”, resulta aplicable al Régimen de Exportación, teniendo en cuenta que los artículos 196º, 198º y 199º del Reglamento de la Ley General de Aduanas[1], aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, hacen mención a la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos correspondientes.

 

Sobre el particular, es de resaltarse que como se colige de la lectura del artículo 136º de la Ley General de Aduanas, la rectificación de uno o más datos de la declaración aduanera sin la aplicación de sanción alguna procederá siempre que se realicen con anterioridad al momento de la asignación de canal de control o de la adopción de una medida preventiva, disposición que no se encuentra condicionada en su respectivo texto a la determinación de la deuda tributaria aduanera[2] y recargos de corresponder.

 

No obstante lo antes señalado, debe tenerse en consideración que lo dispuesto en el artículo 136° antes mencionado, regula un supuesto consignado sobre la base de declaraciones formuladas con carácter de definitivas, situación que no se presenta en las declaraciones de exportaciones, en las que el canal de control es asignado con la numeración de la DUA (40) cuyo carácter es provisional y que el artículo 83° del Reglamento de la Ley General de Aduanas establece que la referida DUA (41) está sujeta a la transmisión de información complementaria y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación[3], lo que además resulta lógico teniendo en consideración que al momento de numerarse la DUA (40) el exportador no tiene los datos definitivos de la exportación.

 

En tal sentido, siendo que el artículo 83° del Reglamento de la Ley General de Aduanas constituye norma específica aplicable al régimen de exportaciones y que en consecuencia prima sobre lo dispuesto para la rectificación de las declaraciones aduaneras en general por el artículo 136° de la Ley General de Aduanas, consideramos que al proceder la rectificación de la DUA (40) hasta con la transmisión de la DUA (41)[4] sin la aplicación de sanción de multa alguna, sin importar que esta sea posterior al momento de la asignación del canal de control correspondiente; la aplicación de sanciones por la rectificación sólo procederá luego de la transmisión de DUA (41) cuya naturaleza es definitiva tal como se recoge en el numeral 72) del inciso A) del rubro VII del Procedimiento de Exportación.

 

Atentamente,

 

Nora Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

Fecha de Registro: 24.09.2009

 

 

 



[1] Los artículos 195º al 199º del Reglamento de la Ley General de Aduana, no se encuentran vigentes en virtud a lo señalado en el artículo 2º del Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas.

[2] El artículo 148º de la Ley General de Aduanas señala que la deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las multas y los intereses.

[3] Y la presentación de la documentación física en los casos que la administración lo determine.

[4] Con excepción de los datos relativos al número del RUC, nombre o razón social del exportador o consignante y la descripción de la mercancía, que no puede diferir entre la consignada en la DUA y la información complementaria según lo señalado en el numeral 59) del inciso A) del rubro VII – Descripción del Procedimiento INTA-PG.02 –“ Exportación Definitiva”, en adelante Procedimiento de Exportaciones.