SUMILLA :
El
artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas establece
que las mercancías sujetas a Convenios y Tratados Internacionales se rigen por
lo dispuesto en ellos; en ese sentido, no es necesaria la incorporación de las
normas que regulan el Carnet ATA a la Ley General de Aduanas.
El artículo
64° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas prevé como
consecuencia de la no reexportación la nacionalización automática de las
mercancías; en ese sentido, no correspondería considerar al referido hecho
como infracción cuando la propia ley ya ha previsto la consecuencia legal.
INFORME
N° 001-2009-SUNAT/2B4000
I.
MATERIA
Régimen
de Importación Temporal – Implementación del Carnet ATA
II.
ANTECEDENTES
Mediante
Informe Electrónico N° 0008-2008-3A1300, la Intendencia Nacional de Técnica
Aduanera señala que:
1. Es necesario precisar si el Régimen de Importación Temporal tramitado con el Carnet ATA[i] debe regularse dentro de los alcances de la Ley General de Aduanas en la parte correspondiente al Régimen de Importación Temporal o Exportación Temporal o como un destino aduanero específico.
2.
El monto de la garantía otorgada por la asociación garantizadora debe
servir para cancelar la multa por no reexportar la mercancía importada
temporalmente dentro del plazo autorizado, para lo cual debe tipificarse este
hecho como infracción.
III. ANÁLISIS
A.
Regulación del Carnet ATA
Respecto
del primer punto, cabe señalar que el artículo 47° del Texto Único Ordenado
de la Ley General de Aduanas[ii]
establece que las mercancías sujetas a Convenios y Tratados Internacionales se
rigen por lo dispuesto en ellos; en ese sentido, no consideramos necesaria la
incorporación de las normas que regulan el Carnet ATA a la Ley General de
Aduanas.
B.
Tipificación de infracciones
Con
relación al segundo punto se debe indicar que el numeral 1 del artículo 8°
del Anexo A del Convenio de Estambul dispone que la asociación garantizadora
asegurará a las autoridades aduaneras de la parte contratante el pago del
importe de los derechos e impuestos de importación.
Por otro lado, el
tercer párrafo del artículo 63° del Texto Único Ordenado de la Ley General
de Aduanas señala que los solicitantes del régimen de importación temporal
deberán constituir una garantía a fin de responder por la deuda tributaria
aduanera existente al momento de la nacionalización.
Como es de notarse,
tanto el Convenio de Estambul así como la Ley General de Aduanas prevén que la
finalidad de la garantía otorgada en el Régimen de Importación Temporal es
afianzar el pago de los derechos y demás tributos aplicables a la importación,
por lo que no podría dársele un fin distinto al ya establecido.
Respecto
a la solicitud de tipificar como infracción el hecho de no reexportar la
mercancía dentro del plazo otorgado, cabe indicar que el artículo 64° del
Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas prevé como consecuencia de
la no reexportación la nacionalización automática de las mercancías; en ese
sentido, no correspondería considerar al referido hecho como infracción cuando
la propia ley ya ha previsto la consecuencia legal.
IV.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto se
sugiere remitir el presente Informe a la Intendencia Nacional de Técnica
Aduanera para su consideración y fines.
Lima, 08 de enero de 2009
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica