SUMILLA : 

El artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas establece que las mercancías sujetas a Convenios y Tratados Internacionales se rigen por lo dispuesto en ellos; en ese sentido, no es necesaria la incorporación de las normas que regulan el Carnet ATA a la Ley General de Aduanas. 

El artículo 64° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas prevé como consecuencia de la no reexportación la nacionalización automática de las mercancías; en ese sentido, no correspondería considerar al referido hecho como infracción cuando la propia ley ya ha previsto la consecuencia legal. 

INFORME N° 001-2009-SUNAT/2B4000  

I.    MATERIA 

Régimen de Importación Temporal – Implementación del Carnet ATA 

II.  ANTECEDENTES 

Mediante Informe Electrónico N° 0008-2008-3A1300, la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera señala que: 

1.    Es necesario precisar si el Régimen de Importación Temporal tramitado con el Carnet ATA[i] debe regularse dentro de los alcances de la Ley General de Aduanas en la parte correspondiente al Régimen de Importación Temporal o Exportación Temporal o como un destino aduanero específico. 

2.   El monto de la garantía otorgada por la asociación garantizadora debe servir para cancelar la multa por no reexportar la mercancía importada temporalmente dentro del plazo autorizado, para lo cual debe tipificarse este hecho como infracción. 

III. ANÁLISIS 

A. Regulación del Carnet ATA 

Respecto del primer punto, cabe señalar que el artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas[ii] establece que las mercancías sujetas a Convenios y Tratados Internacionales se rigen por lo dispuesto en ellos; en ese sentido, no consideramos necesaria la incorporación de las normas que regulan el Carnet ATA a la Ley General de Aduanas.  

B. Tipificación de infracciones  

Con relación al segundo punto se debe indicar que el numeral 1 del artículo 8° del Anexo A del Convenio de Estambul dispone que la asociación garantizadora asegurará a las autoridades aduaneras de la parte contratante el pago del importe de los derechos e impuestos de importación.   

Por otro lado, el tercer párrafo del artículo 63° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas señala que los solicitantes del régimen de importación temporal deberán constituir una garantía a fin de responder por la deuda tributaria aduanera existente al momento de la nacionalización. 

Como es de notarse, tanto el Convenio de Estambul así como la Ley General de Aduanas prevén que la finalidad de la garantía otorgada en el Régimen de Importación Temporal es afianzar el pago de los derechos y demás tributos aplicables a la importación, por lo que no podría dársele un fin distinto al ya establecido. 

Respecto a la solicitud de tipificar como infracción el hecho de no reexportar la mercancía dentro del plazo otorgado, cabe indicar que el artículo 64° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas prevé como consecuencia de la no reexportación la nacionalización automática de las mercancías; en ese sentido, no correspondería considerar al referido hecho como infracción cuando la propia ley ya ha previsto la consecuencia legal. 

IV. CONCLUSIÓN 

Por lo expuesto se sugiere remitir el presente Informe a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera para su consideración y fines. 

Lima, 08 de enero de 2009

 

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

 

 



[i] Regulado en el Convenio de Estambul.
[ii] Aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF.