SUMILLA : 

El ente competente para realizar el procedimiento de comprobación del origen, a que se refiere el artículo decimoquinto de la Resolución 252, es el MINCETUR por ser el organismo que representa al país en materia de tratados internacionales.

 

En el marco legal de la ALADI, de la Ley General de Aduanas, del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, de lo resuelto por el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia, así como de la misma operatividad para verificar el cumplimiento del requisito de expedición directa, este resulta un requisito cuyo cumplimiento determina la desgravación arancelaria de una mercancía y cuya verificación es de competencia de la SUNAT.

 

El certificado de origen es un documento con fines aduaneros susceptible de generar en el supuesto que se determine su invalidez, el cobro de tributos a la importación y la imposición de multas de carácter tributario aduanero, por ende resulta aplicable el plazo de prescripción de cuatro (4) años contemplado en el artículo 21º de la Ley General de Aduanas para efectuar el procedimiento de verificación del origen, así como el de expedición directa.

 

INFORME Nº  002- 2009-SUNAT/2B4000 

MATERIA:

 

Alcances del Acuerdo Parcial de Complementación Económica Nº 8 (ACE Nº 8) y de la Resolución 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

 

En particular, se formulan las siguientes consultas:

 

1.- ¿Quién es la autoridad competente para comprobar el origen de una mercancía en el marco de lo señalado en el artículo decimoquinto de la Resolución 252?

2.- ¿Quién es la autoridad competente para verificar el requisito de expedición directa en el marco de lo señalado en el artículo decimoquinto de la Resolución  252?

3.- ¿Cuál es el plazo para concluir un procedimiento de comprobación del origen?

 

BASE LEGAL:

 

-     Acuerdo Parcial de Complementación Económica Nº 8 suscrito entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ACE Nº 8).

-     Resolución 252, aprueba Texto Consolidado y Ordenado del Régimen de Origen de la ALADI (en adelante, Resolución 252).

-     Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias (en adelante, Ley General de Aduanas).

-     Decreto Supremo Nº 135-99-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus normas modificatorias (en adelante, Código Tributario).

-     Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus normas modificatorias (en adelante, Ley Nº 27444).

-     Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo -MINCETUR.

-     Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT (en adelante, Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT).

 

ANÁLISIS:

 

Preliminarmente, debemos puntualizar que conforme al artículo 15º[i] del ACE Nº 8 suscrito entre las Repúblicas de Perú y de México, dicho acuerdo se rige por las Reglas de Origen aprobadas por la Resolución 78 de la ALADI[ii]. En tal sentido, para efectuar la absolución de las materias consultadas, efectuaremos nuestro análisis a partir de lo contemplado por la Resolución 252.

 

1.- ¿Quién es la autoridad competente para comprobar el origen de una mercancía en el marco de lo señalado en el artículo decimoquinto de la Resolución  252?

 

Al respecto, el artículo decimoquinto de la Resolución 252 señala lo siguiente:

“Comprobación del origen

DECIMOQUINTO: Siempre que un país participante considere que los certificados expedidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen, lo comunicará al referido país exportador para que este adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.

En ningún caso el país participante importador detendrá el trámite de importación de las mercancías amparadas en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país participante exportador, adoptar las medidas que considera necesarias para garantizar el interés fiscal.”

 

En relación a esta interrogante, debemos ponderar que la norma transcrita señala textualmente que en los casos en que el certificado (de origen) no se ajuste a las disposiciones contenidas en el Régimen de Origen de la ALADI, el intercambio de información entre el exportador e importador para solucionar el problema planteado se realizará a nivel país. En tal sentido, y tomando en cuenta que la referida Resolución 252 no contiene precisión alguna respecto a la institución que ejercerá la representación del país, el ente competente para iniciar y conducir el procedimiento de comprobación del origen de una mercancía es el MINCETUR por ser el organismo que representa al país en lo que se refiere a los tratados internacionales en materia de comercio exterior, tal como lo dispone el artículo 5º[iii] de la Ley Nº 27790. En dicho contexto, la SUNAT, como autoridad facultada para efectuar el control de mercancías y determinar la obligación tributaria aduanera de las mismas, debe proceder a comunicar al MINCETUR las observaciones materiales o sustanciales de un certificado de origen a fin de que dicha entidad inicie o rechace el procedimiento de comprobación del origen correspondiente por cuanto conforme a lo resuelto por el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia, la Administración Tributaria sólo tiene competencia para observar los Certificados de Origen que hubieren sido emitidos con deficiencias formales[iv].

 

2.- ¿Quién es la autoridad competente para verificar el requisito de expedición directa en el marco de lo señalado en el artículo decimoquinto de la Resolución 252?

 

Para la verificación del requisito de expedición directa[v] debemos remitirnos a la Resolución 252 cuyo artículo cuarto establece las condiciones que deben verificarse para determinar el cumplimiento del mismo, sin embargo se omite precisar quien es la autoridad competente para verificar dicho requisito.

 

En esta parte de nuestro análisis, resulta apropiado precisar qué debe ser entendido por expedición directa. Al respecto, podemos remitirnos al Cuaderno Nº 1 de la ALADI,[vi] el que señala textualmente :

 

“¿Qué es la expedición directa? Para beneficiarse de los tratamientos preferenciales otorgados en los distintos acuerdos —además de ser originarias—, las mercancías que van a ser exportadas deben ser transportadas directamente desde el país exportador al país importador. La finalidad de esta norma es que las autoridades de aplicación en el país otorgante de la preferencia puedan verificar que los productos importados son los mismos que salieron del país exportador y que no fueron objeto de ninguna manipulación, sustitución o elaboración posterior, ni entraron en el comercio en terceros países...”

Como se colige de lo contemplado por el precitado Cuaderno Nº 1 de la ALADI, el órgano competente para verificar el cumplimiento del requisito de expedición directa, no sería otro que la autoridad de aplicación de la preferencia, siendo importante precisar que la aplicación de la preferencia no es otra cosa que hacer efectiva la desgravación arancelaria que se otorga a una mercancía por la aplicación de un tratado comercial en el momento en que se efectúa la importación de la misma. Así, en nuestro caso, la autoridad que hace efectiva y controla la correcta aplicación de la preferencia arancelaria es la SUNAT de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 7º de la Ley General de Aduanas y al inciso b) del artículo 14º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT[vii].

Como se puede observar, en el marco conceptual de la ALADI, es clara la distinción terminológica que se utiliza para asignar competencias respecto al procedimiento de verificación del origen y al de expedición directa, pues en el primer caso – verificación de origen - la Resolución 252 hace referencia al país, mientras que para el caso de la expedición directa el Cuaderno Nº 1 de la ALADI consigna que resulta competente la autoridad de aplicación de la preferencia.

Reforzando lo señalado en los párrafos precedentes, en la legislación comparada y en especial en otros acuerdos de complementación económica, se prevé que sea la autoridad aduanera la encargada de supervisar el cumplimiento de la expedición directa, como en los casos del artículo 8 del Anexo Nº 3 del ACE Nº 38 Perú-Chile[viii] y el artículo 17º del ACE Nº 58 Mercosur-Perú[ix].

Por su parte, el Tribunal Fiscal, a través de la Resolución Nº 03310-A-2006[x], de observancia obligatoria, establece en el marco de la ALADI que la expedición directa desde el país de exportación hasta el país de importación, “se demuestra de la revisión de los documentos que acreditan el transporte de la mercancía”. Asimismo, este superior colegiado en reiterada jurisprudencia[xi] ha señalado que “... la Administración Aduanera es competente para verificar el cumplimiento de dicho requisito (expedición directa) y para denegar la aplicación de las preferencias arancelarias cuando éste se incumple, sin que sea necesario recurrir a los procedimientos de intercambio de información entre países de importación y de exportación, atendiendo a que dicho requisito se verifica con la revisión de los documentos que acreditan el transporte de la mercancía..”

Como puede advertirse del marco legal expuesto, de la legislación comparada, de lo resuelto por el Tribunal Fiscal y de la misma operatividad que se aplica para verificar el cumplimiento del requisito de expedición directa, nos encontramos ante un procedimiento efectuado en el desarrollo del despacho aduanero (fiscalización concurrente) o con posterioridad (fiscalización posterior), que no requiere contar con la representación del país para pedir información por cuanto para su esclarecimiento es suficiente la documentación probatoria que presente el importador y el transportista ante la autoridad aduanera, careciendo de sentido en este nivel, la participación de nuestro país a través del MINCETUR.

En lo que respecta a la norma de prescripción aplicable para verificar el cumplimiento del requisito de expedición directa, consideramos que por ser un requisito verificable por la autoridad aduanera cuyo incumplimiento determina el cobro de tributos a la importación y la aplicación de sanciones aduaneras, le resulta aplicable el plazo de prescripción establecido en los incisos a) y c) del artículo 21º de la Ley General de Aduanas[xii].

3.- ¿Cuál es el plazo para concluir un procedimiento de comprobación del origen?

 

En el extremo referente al plazo para concluir un procedimiento de comprobación del origen, debe incidirse que ni el ACE Nº 8, ni la Resolución 252 lo regula, limitándose a establecer el artículo decimoquinto de la precitada Resolución 252 la obligación de comunicar al país exportador aquellas dudas o cuestionamientos referidos al certificado de origen.

 

Complementariamente a lo indicado en el párrafo precedente, debemos señalar que si bien el procedimiento de comprobación del origen llevado a cabo al amparo de la Resolución 252 constituye un procedimiento de naturaleza administrativa a cargo del MINCETUR, este procedimiento tiene como fin principal determinar el origen correcto de una mercancía y en el supuesto que el importador no pueda acreditar que la mercancía es originaria del país exportador, la consecuencia legal principal de dicho hecho será el cobro de los tributos a la importación no cancelados, así como la aplicación de multa por incorrecta declaración del origen, lo que determina que el certificado de origen resulte un documento que tiene incidencia directa en la aplicación de las preferencias arancelarias y por esta razón su validez o invalidez redunda en la determinación de la obligación tributario aduanera.

 

Coincidente con esta opinión sobre la relevancia del aspecto tributario aduanero del certificado de origen, el profesor argentino Jorge Luis Tosi[xiii] señala que el principal objetivo del certificado de origen es “aplicar las preferencias arancelarias ordenadas a través de los Acuerdos de Complementación Económica firmados por los diversos países” concluyendo que “El certificado de origen tiene por fin amparar la mercadería en él consignada con el objeto de otorgarle las preferencias arancelarias...”

 

Según lo antes señalado, se advierte que el certificado de origen es un documento que para efectos aduaneros prueba el origen de una mercancía a fin de aplicarle a la misma una preferencia arancelaria y por lo tanto tiene incidencia tributaria. En tal sentido y a falta de disposición especial que precise el plazo para llevar a cabo el procedimiento de comprobación del origen, resulta aplicable el plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar y cobrar tributos, así como para aplicar y cobrar sanciones contemplado en el artículo 21º de la Ley General de Aduanas. Consecuentemente, el plazo para culminar el precitado proceso de comprobación del origen efectuado por el MINCETUR deberá ser de cuatro (4) años.

 

Cabe mencionar, que a la materia consultada no le resulta aplicable el numeral 233.1 del artículo 233º de la Ley Nº 27444, por cuanto como lo dispone la menciona Ley, dicho dispositivo sólo regula el plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas y rige a falta de una disposición especial, en tal sentido y habiéndose determinado la incidencia tributario aduanera del procedimiento de verificación del origen corresponde en el supuesto consultado aplicar los plazos de prescripción que se usan para la determinación y cobro de la deuda tributaria aduanera[xiv].  

 

CONCLUSIONES:

 

1.- El ente competente para realizar el procedimiento de comprobación del origen a que se refiere el artículo decimoquinto de la Resolución 252, es el MINCETUR por ser el organismo que representa al país en materia de tratados internacionales.

 

2.- En el marco legal de la ALADI, de la Ley General de Aduanas, del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, de lo resuelto por el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia, así como de la misma operatividad para verificar el cumplimiento del requisito de expedición directa, este resulta un requisito cuyo cumplimiento determina la desgravación arancelaria de una mercancía y cuya verificación es de competencia de la SUNAT.

 

3.- El certificado de origen es un documento con fines aduaneros susceptible de generar en el supuesto que se determine su invalidez, el cobro de tributos a la importación y la imposición de multas de carácter tributario aduanero, por ende resulta aplicable el plazo de prescripción de cuatro (4) años contemplado en el artículo 21º de la Ley General de Aduanas para efectuar el procedimiento de verificación del origen, así como el de expedición directa.

 

Lima, 12 de enero de 2009

 

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica



[i] “Artículo 15º.- Hasta tanto se apruebe el nuevo régimen de origen en la ALADI, este Acuerdo de Complementación Económica se regirá por las actuales normas vigentes en el marco de la Asociación de conformidad con el Anexo III...”

[ii] Contenidas en el Texto Consolidado y Ordenado del Régimen General de Origen de la ALADI, aprobado por Resolución  252.

[iii] Artículo 5º de la Ley  Nº 27790: “Son funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo:

5) Negociar, suscribir y poner en ejecución los acuerdos o convenios internacionales en materia de comercio exterior, integración, cooperación económica y social, y otros en el ámbito de su competencia. Asimismo, es responsable de velar por el cumplimiento de dichos acuerdos tanto en el ámbito nacional como en el internacional; y difundir los acuerdos comerciales suscritos, así como las negociaciones en proceso.

[iv] En la RTF Nº 01076-A-2008, el Tribunal Fiscal señala que en diversos fallos ha manifestado que la Administración Tributaria sólo tiene competencia para observar los Certificados de Origen que hubieran sido emitido con deficiencias formales, no pudiendo emitir pronunciamiento unilateralmente respecto a que el requisito de origen adolezca de una deficiencia material o sustancial.

[v] Denominado también en la doctrina “procedencia” o “transporte directo”.

[vi] http://www.aladi.org/NSFALADI/cuaderno.NSF/cuadernos. Los cuadernos de la ALADI son una publicación realizada por la Secretaría General, desde el año 2002, con el objetivo de facilitar el conocimiento de las áreas más relevantes en la práctica comercial, especialmente aquellas vinculadas en forma directa con el proceso de integración regional que tiene lugar entre los países de la ALADI.

[vii] El inciso b) del artículo 14º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT precisa que además de la función de administrar y recaudar los aranceles y tributos , la SUNAT también tiene por finalidad entre otras facultades  la de asegurar la correcta aplicación de los Tratados y Convenios Internacionales y demás normas que rigen la materia.

[viii]Artículo 8.- Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente del País Signatario al País importador. A tal fin, se considera expedición directa:

a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del Acuerdo:

b) Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado siempre que:

i)  El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

ii) No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo del país de tránsito; y

iii) No sufra durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Para efectos de lo dispuesto en el literal b) precedente, el importador de las mercancías a solicitud de la autoridad aduanera del País Signatario importador, deberá entregar una copia de cualquier documento de control aduanero que, a satisfacción de dicha autoridad aduanera, indique que la mercancía, permaneció bajo la supervisión aduanera del país transitado, en el territorio del país participante en el Acuerdo.

[ix] Artículo 17.-  Dudas respecto a la expedición directa

Cuando se trate de dudas sobre el cumplimiento de la expedición directa establecida en el presente Régimen, la autoridad aduanera podrá requerir al importador la documentación que estime pertinente para clarificar esta situación. En caso que el requerimiento resultara insatisfactorio, dichas autoridades podrán desconocer el trato arancelario preferencial y proceder al cobro de los derechos o ejecución de las garantías según corresponda, en el plazo que dicha autoridad estime conveniente.

[x] Publicada el 13.07.2006 en el Diario Oficial El Peruano.

[xi] Resoluciones del Tribunal Fiscal Nros 05234-A-2006, 09381-A-2007, 09173-A-2007 y 01076-A-2008, entre otras.

[xii] “Artículo 21º.- La acción de la SUNAT para:

a)       Determinar y cobrar los tributos...prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera.

 ...

c)    Aplicar y cobrar sanciones, prescribe a los cuatro (4) años computados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción...”

[xiii] En “Mercadería, Origen y Certificación”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2000, páginas 136 y 191.

[xiv] Ley General de Aduanas:

“Artículo 18º .- La deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y, cuando corresponda, por las multas y demás intereses.”