La
SUNAT en su calidad de órgano administrativo y ejecutor del control del
cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para el ingreso, transito y
salida de mercancías hacia o desde el territorio nacional, no tiene competencia
para dejar de aplicar un dispositivo legal vigente, en consecuencia corresponde
a la SUNAT el velar por el cumplimiento de lo dispuesto por los Decretos de
Urgencia Nos. 050 y 052-2008, salvo que algún órgano jurisdiccional competente
disponga lo contrario.
I.
MATERIA:
Se
formula consulta respecto
a los alcances del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1036 y sobre la
aplicación del Decreto Urgencia N° 050-2008.
II.
BASE LEGAL:
-
Decreto
Legislativo N° 1036 que establece los alcances de la Ventanilla Única de
Comercio Exterior, publicado el 25.06.2008 (en adelante Decreto Legislativo N°
1036).
-
Decreto Supremo N°
009-2008-MINCETUR, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1036,
publicado el 05.12.2008.
-
Decreto de Urgencia N°
050-2008, que modifica el literal a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N°
843 referente a la importación de vehículos usados, publicado el 18.12.2008
(en adelante Decreto de Urgencia N° 050-2008).
-
Decreto de Urgencia N°
052-2008, que precisa los alcances del Decreto de Urgencia N° 050-2008
referente a la importación de vehículos usados, publicado el 31.12.2008 (en
adelante Decreto de Urgencia N° 052-2008).
-
Decreto Supremo N° 135-99-EF, que aprueba el Texto Único
Ordenado del Código Tributario y normas modificatorias, publicado el
14.08.1999.
III. ANÁLISIS:
En
relación a la consulta formulada debemos señalar lo siguiente:
1.
De acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6° del
Decreto Legislativo N° 1036, las normas relativas a mercancías restringidas o
prohibidas deberán establecer de manera expresa la descripción de la mercancía,
el régimen aduanero sobre el que se aplica, su respectiva sub-partida nacional,
y el código establecido por la Autoridad Competente cuando corresponda,
precisando a continuación que en caso de incumplimiento ésta norma no será
obligatoria.
2.
De otro lado tenemos que el artículo 1° del Decreto de Urgencia N°
050-2008 modifica los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 1°
del Decreto Legislativo N° 843 para la importación de vehículos usados,
variando la antigüedad permitida para la importación de aquellos con motor de
encendido por compresión (diesel y otros) en general, y establece la prohibición
a partir de 01.01.2009 de la importación de vehículos usados con el mismo tipo
de motor que correspondan a las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1 y N2,
constituyendo por tanto una norma que establece restricciones y prohibiciones
para el ingreso de mercancías a nuestro país, la misma que si bien expresa la
descripción de las mercancías, no detalla las sub-partidas nacionales a las
que corresponden dichas limitaciones (restricciones o prohibiciones).
3.
Al respecto, debemos señalar
en función a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1036[i],
que al no establecer el Decreto de Urgencia N° 050-2008 las sub-partidas
nacionales correspondientes a las mercancías sobre las cuales restringe o prohíbe
su ingreso a nuestro país, podría interpretarse que este dispositivo legal no
resultaría de obligatorio cumplimiento por parte de la SUNAT; sin embargo,
debemos señalar que la SUNAT en calidad de órgano administrativo y ejecutor
del control del cumplimiento de las disposiciones vigentes para el ingreso,
transito y salida de mercancías hacia o desde el territorio nacional no tiene
competencia para decidir la aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas
emitidas por el poder ejecutivo o legislativo en tanto las mismas se encuentren
vigentes y algún órgano jurisdiccional competente no disponga lo contrario,
correspondiendo a la SUNAT solo su ejecución.
4.
Por otro lado es
importante tener en cuenta que la disposición contenida en el artículo 6° del
Decreto Legislativo N° 1036 constituye una norma directriz, que dicta los
lineamientos que debería cumplir el órgano competente al momento de emitir una
norma que establezca alguna restricción o prohibición relativa al ingreso de
bienes.
5.
Sin perjuicio de lo señalado
debemos indicar que los dispositivos legales bajo análisis tienen el mismo
rango normativo (leyes) resultando el Decreto Urgencia de vigencia posterior al
precitado Decreto Legislativo N° 1036, debiéndose señalar que aún en el
supuesto de que se tratara de normas de diferente jerarquía nuestra institución
no tiene la facultad legal para efectuar el control difuso de las normas[ii]
facultad que sí ha sido expresamente atribuida al Tribunal Fiscal por el artículo
102° del TUO del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF
y demás normas modificatorias.
6.
Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha señalado
que "(..) la facultad de declarar inaplicables normas jurídicas,
conforme a lo que establece el artículo 138° de nuestra Constitución Política,
sólo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como
el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal
Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les
corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias
eminentemente administrativas". (Sentencia del Expediente
007-2001-AI/TC, publicada el 1 de febrero de 2003, fundamento 3).
7.
Cabe relevar por último,
que lo opinado en el Informe Técnico
Electrónico N° 00048 - 2008 - 3G0120-Departamento de Regimenes Definitivos en
relación a la aplicación del numeral 4.5 del artículo 4° del Decreto
Legislativo N° 1036 vinculado a los supuestos legales establecidos por el
Decreto de Urgencia N° 050-2008, tuvo por finalidad cubrir el vacío legal[iii]
que se presentaba en el mencionado Decreto de Urgencia respecto a los vehículos
usados adquiridos, en transito y arribados a territorio nacional antes de su
entrada en vigencia, y que fue cubierto de manera complementaria por lo
dispuesto por numeral 4.5 del artículo 4° del mencionado Decreto Legislativo,
situación distinta a la hipótesis que se plantea en la presente consulta y que
supondría dejar de aplicar un dispositivo legal vigente, supuesto en que no
podría incurrir nuestra institución tal como se detalla en los párrafos
precedentes, salvo que algún órgano jurisdiccional competente disponga lo
contrario. En consecuencia corresponde a la SUNAT
aplicar lo establecido por los Decretos de Urgencia Nos. 050 y 052-2008.
IV.
CONCLUSIÓN:
De
acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes del presente informe, debemos
señalar que la SUNAT en su calidad de órgano administrativo y ejecutor del
control del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para el ingreso,
transito y salida de mercancías hacia o desde el territorio nacional, no tiene
competencia para dejar de aplicar un dispositivo legal vigente, en consecuencia
corresponde a nuestra institución el velar por el cumplimiento de lo dispuesto
por los Decretos de Urgencia Nos. 050 y 052-2008, salvo que algún órgano
jurisdiccional competente disponga lo contrario.
Lima,
16 de enero de 2009
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
SCT/JMR/fnm
[i]
En concordancia con lo establecido por el artículo 23° del Reglamento del
Decreto Legislativo N° 1036., aprobado por artículo 1° del Decreto
Supremo N° 009-2008-MINCETUR.
[ii]
Se denomina control
difuso de las normas
a aquél en que cualquier tribunal puede declarar la inaplicabilidad
de un precepto legal de menor jerarquía que sea contrario a la constitución
o normas de mayor jerarquía. La
sentencia sólo deja sin aplicación el precepto legal en el caso de que se
trate, se habla de control concreto de constitucionalidad, que tiene efecto
particular o "inter partes", quedando vigente la ley inaplicada.
(El control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, PEREZ
UNZUETA, KARLA MACIEL – Estafeta Jurídica Virtual
http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=678
[iii]
A través del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 052-2008-EF se
precisaron las normas transitorias para la aplicación del Decreto de
Urgencia N° 050-2008 respecto a los vehículos adquiridos, en transito y
arribados a territorio nacional antes de su entrada en vigencia.