En
el marco del régimen de admisión temporal, se absuelven diversas consultas
relacionadas a la vigencia de diversos artículos de la Ley General de Aduanas,
Decreto Legislativo N° 1053 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
010-2009-EF.
MATERIA :
Vigencia
de diversos artículos de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N°
1053 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF.
El
artículo 145° del Decreto Legislativo Nº 1053 – Ley General de Aduanas,
forma parte de la sección sexta de la citada Ley, la cual está referida al régimen
tributario aduanero.
El
correlato de esta sección en el Reglamento de la Ley General de Aduanas es
también la referida Sección Sexta, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
segundo del Decreto Supremo Nº 010-2009-EF que aprueba el mencionado
reglamento, entra en vigencia a los 60 días calendario contados a partir del día
siguiente de su publicación, salvo el capítulo IV referido a las garantías
previas a la numeración de la declaración.
En
este sentido, al analizar los supuestos contenidos en los tres párrafos del artículo
145º del Decreto Legislativo Nº 1053, nos damos cuenta que todos están
relacionados de alguna forma con temas vinculados a la obligación tributaria
aduanera. Al respecto es importante tomar en cuenta que si bien el tercer
párrafo contiene una figura mixta en la que se mezclan supuestos relativos al
pago de derechos, declaración de mercancías e incluso opción de regimenes
aduaneros (reembarque), la referida figura es totalmente asimilable al esquema
actual, tomando en cuenta que los conceptos que utiliza se encuentran plenamente
vigentes.
Por
otro lado, se debe tomar en cuenta que las infracciones que corresponden aplicar
a la situación descrita en el tercer párrafo del articulo 145º, entran en
vigencia a los 60 días calendario contados a partir de la publicación del
Reglamento, por lo que la integridad del referido articulo entrará en vigor en
el referido plazo.
II.-
VIGENCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 150° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1053
El
inciso a) del artículo 150° de la NLGA regula lo concerniente a la
exigibilidad de la obligación tributaria aduanera en la importación, distinguiéndose
para tal efecto entre aquellas importaciones realizadas bajo la modalidad de
despacho anticipado y las realizadas como despacho excepcional.
La
Primera Disposición Complementaria Final de la NLGA, señala que lo dispuesto
en el Primer párrafo del literal a) del artículo 150° en torno a la modalidad
de despacho anticipado, entrará en vigencia al 60avo día siguiente a su
publicación, esto es el 26.08.2008[i], por lo que del mencionado inciso tenemos que lo
relativo a la modalidad de despacho anticipado ya se encuentra en vigencia, más
no lo relacionado a la modalidad de despacho excepcional, que en principio
conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2009-EF
se podría considerar que entraría en vigencia a los 60 días de la publicación
del reglamento de la NLGA.
No
obstante lo antes indicado, debe tenerse en consideración que siendo que lo
dispuesto por el inciso a) del artículo 150° de la NLGA esta referido directa
y expresamente a la exigibilidad del despacho excepcional, modalidad de despacho
regulada por el artículo 131° de la NLGA, la cual recién entrará en vigor el
01.01.2010 con la vigencia de su reglamentación[ii], tenemos que la aplicación de lo dispuesto por el
mencionado inciso resulta accesorio al inicio de la vigencia del principal que
en este caso es el inicio de la vigencia de la modalidad de destinación
aduanera excepcional, de tal manera que el mencionado inciso en lo relativo al
despacho excepcional sólo resultará aplicable a partir del 01.01.2010, debe
recordarse a tal efecto el principio de que lo accesorio sigue la suerte del
principal.
Con
respecto a los supuestos regulados en los literales b) y c) del referido
articulo 150º, éstos entraran en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
segundo del Decreto Supremo Nº 010-2009-EF a los 60 días calendario contados a
partir del día siguiente de su publicación.
III.-
VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS RELATIVOS A LA DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS DEL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1053
Los
artículos correspondientes a la Declaración de las Mercancías, se encuentran
regulados en el Título I de la Sección Quinta – Destinación Aduanera del
Decreto Legislativo Nº 1053.
El
correlato de esta sección en el Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA)
se encuentra desarrollado en la Sección Quinta, la misma que conforme a lo señalado
en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, que aprueba el
mencionado reglamento, entrará en vigencia el 1º de enero del 2010.
Sin
embargo, es conveniente analizar la vigencia de algunos artículos relativos a
la declaración aduanera de las mercancías que se encuentran regulados en otras
secciones y que
rigen a partir de los 60 días calendario contados a partir del día
siguiente de la publicación del RLGA.
En
este sentido, si bien el artículo 167º del Decreto Legislativo Nº 1053
relativo al levante en 48 horas, forma parte de la Sección Sétima cuya
vigencia regirá a los 60 días calendario contados a partir del día siguiente
de la publicación del RLGA, sin embargo este levante se encuentra condicionado
a la presentación de la garantía global o específica prevista en el artículo
160º de la Ley, que entrará en vigencia a partir del 01.01.2010,
por lo que en razón al principio de que lo accesorio sigue la suerte del
principal, el artículo 167º sólo resultará aplicable también a partir del
01.01.2010.
Asimismo,
el artículo 172º del Decreto Legislativo Nº 1053 regula el levante con garantía
previa a la numeración, en tal sentido teniendo en cuenta que las garantías
previas a la numeración de la declaración (y que se encuentra en el capítulo
IV de la Sección VI del Régimen Tributario) entrara en vigencia recién a
partir del 01.01.2010, aplicando el mismo razonamiento desarrollado en el párrafo
precedente, dicho artículo resultaría aplicable a partir del 01.01.2010.
Adicionalmente
es conveniente agregar que el artículo 229º del Reglamento cuando norma acerca
del otorgamiento del levante en 48 horas, hace referencia a la transmisión de
la nota de tarja previsto en el artículo 158º de la misma norma, cuyo aspecto
se regula en la Sección Cuarta - Ingreso y Salida de Mercancías cuya entrada
en vigencia regirá a partir del 01.01.2010, por consiguiente este artículo 229º
también entraría en vigencia en esta fecha.
Finalmente,
el artículo 223º del RLGA, referido a la revaluación del riesgo, por
encontrarse regulado en la Sección Sétima – Control, Agilización del
Levante y Retiro de las Mercancías, entraría en vigencia a los 60 días
calendario contados a partir del día siguiente de la publicación del RLGA, sin
embargo es conveniente tener en cuenta que este artículo se encuentra
directamente relacionado con la rectificación de la declaración con
posterioridad a la selección del canal de control, contenida en la Sección
Quinta – Destinación Aduanera de las Mercancías cuya vigencia regirá a
partir del 01.01.2010; en tal sentido, teniendo en cuenta que lo accesorio sigue
la suerte de lo principal corresponde indicar que este artículo 223º también
entraría en vigencia a partir del 01.01.2010.
Lima,
22 de enero de 2009
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente Jurídico
Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica