En la reimportación de mercancías
provenientes de los CETICOS, no corresponde considerar como parte del valor
agregado de la mercancía perfeccionada o reparada los gastos de transporte y de
seguro ocasionados por su ingreso y salida hacia y desde los CETICOS al
verificarse que el perfeccionamiento o reparación de la mercancías se efectúa
dentro del territorio nacional y que el lugar de reimportación o donde se
solicite la primera formalidad aduanera a que alude el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF,
corresponde a la Intendencia de Aduana en cuya jurisdicción se encuentran los
CETICOS.
MATERIA:
Reimportación de mercancías provenientes de los Centros de
Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios
-CETICOS.
Se consulta si en el supuesto de
reimportación de mercancías provenientes de los Centros de Exportación,
Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (en adelante,
CETICOS), corresponde considerar como parte del valor agregado los gastos de
transporte y de seguro ocasionados por el ingreso y salida de las mercancías
hacia y desde los CETICOS.
BASE LEGAL:
-
Decreto Supremo Nº 112-97-EF, aprueba el Texto Único
Ordenado de normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS (en
adelante, Decreto Supremo Nº 112-97-EF).
-
Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, aprueba el Reglamento de
los CETICOS (en adelante, Reglamento de los CETICOS).
-
Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, aprueba el Texto Único
Ordenado de la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias (en adelante,
Ley General de Aduanas).
-
Decreto Supremo Nº 186-99-EF y sus normas modificatorias,
aprueba el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre
Valoración en Aduana de la OMC, (en adelante, Decreto Supremo Nº 186-99-EF).
-
Resolución de Intendencia Nacional Nº 001059-1999 y sus
normas modificatorias, aprueba el Procedimiento General INTA-PG.05 (v.2)
Exportación Temporal (en adelante, Procedimiento General INTA-PG.05).
-
Resolución de Intendencia Nacional Nº 003656-2000, aprueba
el Procedimiento General INTA-PG.22 (v.1), CETICOS (en adelante, Procedimiento
General INTA-PG.22).
-
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº
000550-2003, aprueba el Procedimiento Específico INTA-PE.01.10a (v.5) Valoración
de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC (en adelante, Procedimiento
Específico INTA-PE.01.10a).
ANÁLISIS:
Sobre
la materia consultada, debemos indicar que el supuesto de reimportación de
mercancías provenientes de los CETICOS después de haber sido reparadas o
perfeccionadas, corresponde a una exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo, regulada en el artículo 21º del Reglamento de los CETICOS, dispositivo
legal que precisa que cuando se produce el reingreso al territorio nacional de
la mercancía exportada temporalmente luego de haber sido sometida a una
transformación, elaboración o reparación, “los tributos de importación se
calcularán sobre el valor agregado incorporado a las mercancías, para lo cual
se requerirá de la presentación de un Cuadro Insumo-Producto, con carácter de
declaración jurada.”
Conforme
al texto legal citado precedentemente, así como de la revisión de la normativa
de los CETICOS, puede observarse que el supuesto de adición de los gastos de
transporte y seguro para hallar el valor agregado de la mercancía exportada
temporalmente a los CETICOS, no se encuentran normativamente regulado, por lo
que con la finalidad de resolver la interrogante planteada debemos revisar
nuestro ordenamiento legal en lo que se refiere al régimen de exportación
temporal y a la valoración de mercancías.
Así
tenemos, que el artículo 13º de la Ley General de Aduanas dispone que la base
imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará
conforme al sistema de valoración vigente. En ese sentido, el inciso c) del
numeral 11) del rubro VI Normas Generales del Procedimiento Específico
INTA-PE.01.10a cuando regula la determinación del valor agregado de las mercancías
reimportadas a que se refiere el artículo 69º[i]
de la Ley General de Aduanas, precisa que el valor agregado en el exterior debe comprender “..los
gastos de transporte, seguro y conexos hasta el lugar de importación - conforme a los artículos
7º inciso f) y 8º del Reglamento
del Acuerdo del Valor de la OMC, ocasionados por el envío y devolución de la
mercancía exportada temporalmente para su reimportación...”
Ahora
bien, el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF[ii]
define como lugar de importación la aduana del territorio nacional en el que la
mercancía es sometida a la primera formalidad aduanera, puntualizando que
forman parte del Valor en Aduanas[iii]
todos los gastos incurridos hasta el lugar de importación incluyendo los gastos
de transporte, seguro y gastos conexos, con excepción de los gastos de descarga
y manipulación en el puerto o lugar de importación siempre que se distingan de
los gastos totales de transporte.
Complementariamente
a lo señalado, resulta muy importante resaltar que conforme al artículo 2º
del Reglamento de los CETICOS, concordante con el artículo 4º del Decreto
Supremo Nº 112-97-EF, las áreas geográficas que constituyen los CETICOS son
consideradas “zonas primarias aduaneras”[iv],
es decir que son parte del “territorio aduanero” el mismo que conforme a la
definición contemplada en el artículo 10º de la Ley General de Aduanas,
“...es la parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo,
dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del
territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional...” lo que
nos permite colegir que el área geográfica donde funcionan los
CETICOS es parte del territorio nacional.
Concordante
con lo señalado en el párrafo precedente, el numeral 25 del Acápite A, del
rubro VII Descripción del Procedimiento General INTA-PG.05, precisa que en el
supuesto de exportación temporal hacia los CETICOS, se entiende como
“ingreso” a zona primaria el ingreso de la mercancía a dichos recintos. En
lo que respecta a la “salida” de las mercancías de los CETICOS al resto del
territorio nacional, el numeral 3, literal A.7) del Acápite A, del rubro VII
Descripción del Procedimiento General INTA-PG.22 establece que la reimportación de las mercancías
resultantes del proceso de perfeccionamiento pasivo, se solicita ante la
Intendencia de Aduana en cuya jurisdicción se encuentran los CETICOS.
Del
marco legal expuesto, se colige que sólo en el supuesto que la mercancía
exportada temporalmente haya sido remitida al exterior y se verifique el
traslado del lugar donde se ha efectuado el perfeccionamiento o reparación
hacia el lugar de importación, podrán adicionarse los gastos de transporte y
seguro a que alude el inciso f) del artículo 7º concordante con el artículo 8º
del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, supuesto que no se verifica en el caso
consultado al haberse determinado
que el área geográfica donde funcionan los CETICOS, es parte del territorio
nacional.
CONCLUSIÓN:
En la reimportación de mercancías provenientes de los
CETICOS, no corresponde considerar como parte del valor agregado de la mercancía
perfeccionada o reparada los gastos de transporte y de seguro ocasionados por su
ingreso y salida hacia y desde los CETICOS al verificarse que el
perfeccionamiento o reparación de la mercancías se efectúa dentro del
territorio nacional y que el lugar de reimportación o donde se solicite la
primera formalidad aduanera a que alude el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF,
corresponde a la Intendencia de Aduana en cuya jurisdicción se encuentran los
CETICOS.
Lima, 09 de febrero de 2009
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[i]
“Artículo 69º.- Cuando las mercancías exportadas
temporalmente se reimporten, después de ser reparadas o perfeccionadas en
el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los
derechos arancelarios y demás tributos, se calculará sobre el monto del
valor agregado”.
[ii]
Modificado por el Decreto Supremo Nº 098-2002-EF.
[iii]
Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF:
...
“i)Valor en aduana: La base
imponible de los derechos arancelarios ad valórem, establecida de
conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo del Valor de la
OMC.”
[iv]
Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas.
“-Zona Primaria.- Parte del territorio aduanero que comprende los recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres destinados o autorizados para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías; ...y cualquier otro sitio donde se cumplen normalmente las operaciones aduaneras.”