SUMILLA:
Opinión
legal que amplía el Informe N.º
080-2008-SUNAT-2B4000 que se pronuncia respecto a una serie de consultas
relativas a la aplicación del Procedimiento de Restitución de Derechos
Arancelarios; en el sentido que resulta de suma importancia analizar lo señalado
en algunos acuerdos internacionales al momento de analizar la naturaleza de los
insumos transformados en el territorio nacional, considerándose que un insumo
que ha sido objeto de producción o transformación en nuestro territorio, se
constituye como un producto nacional y por tanto en el caso del Procedimiento de
Restitución de Derechos Arancelarios no tendría por que ser objeto de una
declaración como insumo importado (en el correspondiente Cuadro
Insumo-Producto) o de una posterior fiscalización.
Sin
perjuicio de lo expresado, en los
casos que el (los) único(s) insumo(s) importado(s) del bien objeto de la
restitución de derechos, sea(n)
aquel(aquellos) incluidos en el producto intermedio, éste(éstos) deberá(n)
cumplir con lo dispuesto en el artículo 11º del Procedimiento de Restitución
de Derechos Arancelarios y por lo tanto no podría(n) haber sido sujeto(s) a
ningún trato preferencial como consecuencia de la aplicación de un Tratado
Internacional.
I.
MATERIA
Restitución
de Derechos Arancelarios.
Mediante
Informe N° 080-2008-SUNAT-2B4000, esta Gerencia emite pronunciamiento respecto
a una serie de consultas relativas a la aplicación del Procedimiento de
Restitución de Derechos Arancelarios.
Al
respecto y entre otros requerimientos, se solicita opinión en relación al caso
de una empresa que importa insumos al amparo de un TLC y que posteriormente los
industrializa para convertirlos en otros insumos que a su vez son vendidos a una
empresa productora-exportadora que los incorpora en el bien exportado, que también
tiene incorporado otros insumos importados que han pagado el íntegro de los
derechos de importación, consultando si en el referido supuesto, el exportador
vería afectado su derecho a presentar su solicitud de restitución sin
descuento alguno sobre el valor FOB de exportación.
La
respuesta de está Gerencia contenida en el Informe mencionado, determina que en
el caso planteado, no cabe acogerse al beneficio de deducción contenido en el
artículo 3° del Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios,[1]
encontrándose la referida situación contenida en la exclusión regulada en el
artículo 11° del Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios.
No
obstante tomando en cuenta situaciones prácticas y operativas generadas como
consecuencia de la posición descrita, se ha considerado necesario realizar una
reevaluación de l a presente situación.
Al
respecto y de manera referencial estimamos que en primer lugar es de suma
importancia analizar lo señalado en algunos acuerdos internacionales que si
bien no resultan de aplicación directa en el presente caso, pueden ser tomados
en cuenta al momento de analizar la naturaleza de los insumos transformados en
el territorio nacional.
En
ese sentido, el artículo 2° inciso e) de la Decisión 416 de la CAN, “Normas
especiales para la calificación y certificación del origen de las mercancías”,
señala lo siguiente:
Para
los efectos del Programa de Liberación previsto en el acuerdo de
Cartagena........, serán consideradas originarias del territorio de cualquier
país miembro, las mercancías:
e).....en
cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las
siguientes condiciones:
i) Que resulten e un proceso o transformación realizado en el territorio de un país miembro; y
ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios.
Por
otro lado el numeral 4.1 inciso b) del Capítulo Cuatro “Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen” del “Acuerdo de Promoción Comercial Perú Estados
Unidos señale que:
“.....cada
parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:
b)
es producida enteramente en el territorio de una o mas de las partes y
·
Cada uno de los materiales no originarios empleados en la
producción de la mercancía, sufre el correspondiente cambio en la clasificación
arancelaria......”
En este sentido tomando como parámetros los lineamientos expuestos en las normas transcritas, consideramos que un insumo que ha sido objeto de producción o transformación en nuestro territorio, se constituye como un producto nacional y por lo tanto en el caso de Procedimiento de Restitución de Derechos, no tendría porqué ser objeto de una declaración como insumo importado (en el correspondiente cuadro e Insumo-Producto) o de una posterior fiscalización.
Sin
perjuicio de lo expresado, en los casos que el (los) único(s) insumo(s)
importado(s) del bien objeto de la restitución de derechos, sea(n) aquel
(aquellos) incluidos en el producto intermedio, éste (éstos) deberá(n)
cumplir con lo dispuesto en el artículo 11° del Procedimiento de Restitución
de Derechos Arancelarios y por lo tanto no podría(n) haber sido sujeto(s) a
ningún trato preferencial como consecuencia de la aplicación de un Tratado
Internacional.
Atte,
Lima,
13 Febrero de 2009
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica