SUMILLA:

Opinión legal que amplía  el Informe N.º 080-2008-SUNAT-2B4000 que se pronuncia respecto a una serie de consultas relativas a la aplicación del Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios; en el sentido que resulta de suma importancia analizar lo señalado en algunos acuerdos internacionales al momento de analizar la naturaleza de los insumos transformados en el territorio nacional, considerándose que un insumo que ha sido objeto de producción o transformación en nuestro territorio, se constituye como un producto nacional y por tanto en el caso del Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios no tendría por que ser objeto de una declaración como insumo importado (en el correspondiente Cuadro Insumo-Producto) o de una posterior fiscalización.

 

Sin perjuicio de lo expresado,  en los casos que el (los) único(s) insumo(s) importado(s) del bien objeto de la restitución  de derechos, sea(n) aquel(aquellos) incluidos en el producto intermedio, éste(éstos) deberá(n) cumplir con lo dispuesto en el artículo 11º del Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios y por lo tanto no podría(n) haber sido sujeto(s) a ningún trato preferencial como consecuencia de la aplicación de un Tratado Internacional.

INFORME N° 15-2009-SUNAT/2B4000

I.       MATERIA 

Restitución de Derechos Arancelarios. 

II.        ANTECEDENTES

 

Mediante Informe N° 080-2008-SUNAT-2B4000, esta Gerencia emite pronunciamiento respecto a una serie de consultas relativas a la aplicación del Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios.

 

Al respecto y entre otros requerimientos, se solicita opinión en relación al caso de una empresa que importa insumos al amparo de un TLC y que posteriormente los industrializa para convertirlos en otros insumos que a su vez son vendidos a una empresa productora-exportadora que los incorpora en el bien exportado, que también tiene incorporado otros insumos importados que han pagado el íntegro de los derechos de importación, consultando si en el referido supuesto, el exportador vería afectado su derecho a presentar su solicitud de restitución sin descuento alguno sobre el valor FOB de exportación.

 

La respuesta de está Gerencia contenida en el Informe mencionado, determina que en el caso planteado, no cabe acogerse al beneficio de deducción contenido en el artículo 3° del Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios,[1] encontrándose la referida situación contenida en la exclusión regulada en el artículo 11° del Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios.

 

III.        ANÁLISIS

 

No obstante tomando en cuenta situaciones prácticas y operativas generadas como consecuencia de la posición descrita, se ha considerado necesario realizar una reevaluación de l a presente situación.

 

Al respecto y de manera referencial estimamos que en primer lugar es de suma importancia analizar lo señalado en algunos acuerdos internacionales que si bien no resultan de aplicación directa en el presente caso, pueden ser tomados en cuenta al momento de analizar la naturaleza de los insumos transformados en el territorio nacional.

 

En ese sentido, el artículo 2° inciso e) de la Decisión 416 de la CAN, “Normas especiales para la calificación y certificación del origen de las mercancías”, señala lo siguiente:

 

Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el acuerdo de Cartagena........, serán consideradas originarias del territorio de cualquier país miembro, las mercancías:

e).....en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones:

i) Que resulten e un proceso o transformación realizado en el territorio de un país miembro; y

ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios.

 

Por otro lado el numeral 4.1 inciso b) del Capítulo Cuatro “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen” del “Acuerdo de Promoción Comercial Perú Estados Unidos señale que:

 

“.....cada parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

 

b) es producida enteramente en el territorio de una o mas de las partes y

 

·       Cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía, sufre el correspondiente cambio en la clasificación arancelaria......”

 

En este sentido tomando como parámetros los lineamientos expuestos en las normas transcritas, consideramos que un insumo que ha sido objeto de producción o transformación en nuestro territorio, se constituye como un producto nacional y por lo tanto en el caso de Procedimiento de Restitución de Derechos, no tendría porqué ser objeto de una declaración como insumo importado (en el correspondiente cuadro e Insumo-Producto) o de una posterior fiscalización.

 

Sin perjuicio de lo expresado, en los casos que el (los) único(s) insumo(s) importado(s) del bien objeto de la restitución de derechos, sea(n) aquel (aquellos) incluidos en el producto intermedio, éste (éstos) deberá(n) cumplir con lo dispuesto en el artículo 11° del Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios y por lo tanto no podría(n) haber sido sujeto(s) a ningún trato preferencial como consecuencia de la aplicación de un Tratado Internacional. 

 

Atte,

 

Lima, 13 Febrero de 2009

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 



[1] Aprobado por Decreto Supremo N° 104-95-EF y normas modificatorios