SUMILLA: 

Resulta procedente la aplicación de las excepciones dispuestas en los incisos a) y c) del Decreto de Urgencia N° 052-2008, para los casos de vehículos que se encontraran en el país bajo los regímenes de Importación Temporal para Reexportación en el mismo estado y Depósito de Aduanas, al momento de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008.

 

INFORME N° 016-2009-SUNAT/2B4000

 

  I.      MATERIA

 

Importación de Vehículos Usados por personal diplomático.

 

II.      ANTECEDENTES 

Se consulta acerca de los alcances de las restricciones establecidas en el Decreto de Urgencia N° 050-2008, en la nacionalización de vehículos usados sometidos a los regímenes de Importación Temporal para Reexportación en el mismo estado y Depósito de Aduana y la aplicación de las excepciones establecidas en el Decreto de Urgencia N° 052-2008.

 

III.      ANÁLISIS  

En primer lugar consideramos importante indicar que como regla general es de aplicación el principio por el cual las normas rigen desde la fecha de su entrada en vigencia, por lo que en principio, al momento de la respectiva numeración de las declaraciones de vehículos, deberán ser de aplicación las restricciones y/o limitaciones contenidas en el Decreto de Urgencia N° 050-2008.

 

No obstante el Decreto de Urgencia N° 052-2008, dispone excepciones para la referida regla, señalando que las modificaciones dispuestas por el Decreto de Urgencia citado en el párrafo precedente, no alcanza a los vehículos usados que a la fecha de entrada en vigencia se hayan encontrado en cualquiera de las siguientes situaciones:

 

a)      Que hayan sido desembarcado en puerto peruano

b)      Que se encuentren en tránsito hacia el Perú, lo cual deberá acreditarse con el correspondiente documento de transporte

c)      Que hayan sido adquiridos, mediante documento de fecha cierta, tales como carta de crédito irrevocable, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del sistema financiero nacional emitidos con anterioridad al 19.12.2008.

 

De los dispuesto textualmente en las excepciones descritas en párrafo anterior, resulta claro evidenciar que ninguna de éstas restringe la posibilidad de que puedan ingresar dentro de sus supuestos, los vehículos que hubiesen sido objeto de destinación a los regímenes de Importación Temporal para Reexportación en el mismo estado o de Decreto de Aduana, si es que evidentemente, cumplen con las condicionamientos exigibles en cada uno de los diversos incisos.

 

Complementando a lo expuesto, en los casos de los regímenes mencionados, consideramos que podrían resultar aplicables los incisos a) y c), siendo evidentemente el primero de estos es más amplio y generador de menor probanza ya que un vehículo que ha sido objeto de un régimen temporal o suspensivo (como es el caso del régimen de Importación Temporal para Reexportación en el mismo estado o Depósito de Aduanas) es obvio que en un momento anterior ha sido objeto de un efectivo desembarco al país.

 

Sin perjuicio de lo expuesto también resulta de aplicación para el caso planteado lo establecido en el inciso c), no obstante se requiere para el mismo un nivel de probanza mas complejo en tanto se debe comprobar su efectiva adquisición de acuerdo a lo establecido en la norma.

 

IV.      CONCLUSIÓN 

Resulta procedente la aplicación de las excepciones dispuestas en los incisos a) y c) del Decreto de Urgencia N° 052-2008, para los casos de vehículos que se encontraran en el país bajo los regímenes de Importación Temporal para Reexportación en el mismo estado y Depósito de Aduanas, al momento de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008.

 

Lima, 13 de febrero de 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica