Resulta procedente la aplicación de las excepciones dispuestas en los incisos a) y c) del Decreto de Urgencia N° 052-2008, para los casos de vehículos que se encontraran en el país bajo los regímenes de Importación Temporal para Reexportación en el mismo estado y Depósito de Aduanas, al momento de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008.
INFORME
N° 016-2009-SUNAT/2B4000
I.
MATERIA
Importación de Vehículos Usados por personal diplomático.
Se consulta acerca de los alcances de las restricciones establecidas en
el Decreto de Urgencia N° 050-2008, en la nacionalización de vehículos usados
sometidos a los regímenes de Importación Temporal para Reexportación en el
mismo estado y Depósito de Aduana y la aplicación de las excepciones
establecidas en el Decreto de Urgencia N° 052-2008.
En primer lugar consideramos importante indicar que como regla general es
de aplicación el principio por el cual las normas rigen desde la fecha de su
entrada en vigencia, por lo que en principio, al momento de la respectiva
numeración de las declaraciones de vehículos, deberán ser de aplicación las
restricciones y/o limitaciones contenidas en el Decreto de Urgencia N°
050-2008.
No obstante el Decreto de Urgencia N° 052-2008, dispone excepciones para
la referida regla, señalando que las modificaciones dispuestas por el Decreto
de Urgencia citado en el párrafo precedente, no alcanza a los vehículos usados
que a la fecha de entrada en vigencia se hayan encontrado en cualquiera de las
siguientes situaciones:
a)
Que hayan sido desembarcado en
puerto peruano
b)
Que se encuentren en tránsito
hacia el Perú, lo cual deberá acreditarse con el correspondiente documento de
transporte
c)
Que hayan sido adquiridos,
mediante documento de fecha cierta, tales como carta de crédito irrevocable,
giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del sistema
financiero nacional emitidos con anterioridad al 19.12.2008.
De los dispuesto textualmente en las excepciones descritas en párrafo
anterior, resulta claro evidenciar que ninguna de éstas restringe la
posibilidad de que puedan ingresar dentro de sus supuestos, los vehículos que
hubiesen sido objeto de destinación a los regímenes de Importación Temporal
para Reexportación en el mismo estado o de Decreto de Aduana, si es que
evidentemente, cumplen con las condicionamientos exigibles en cada uno de los
diversos incisos.
Complementando a lo expuesto, en los casos de los regímenes mencionados,
consideramos que podrían resultar aplicables los incisos a) y c), siendo
evidentemente el primero de estos es más amplio y generador de menor probanza
ya que un vehículo que ha sido objeto de un régimen temporal o suspensivo
(como es el caso del régimen de Importación Temporal para Reexportación en el
mismo estado o Depósito de Aduanas) es obvio que en un momento anterior ha sido
objeto de un efectivo desembarco al país.
Sin perjuicio de lo expuesto también resulta de aplicación para el caso
planteado lo establecido en el inciso c), no obstante se requiere para el mismo
un nivel de probanza mas complejo en tanto se debe comprobar su efectiva
adquisición de acuerdo a lo establecido en la norma.
Resulta procedente la aplicación de las excepciones dispuestas en los
incisos a) y c) del Decreto de Urgencia N° 052-2008, para los casos de vehículos
que se encontraran en el país bajo los regímenes de Importación Temporal para
Reexportación en el mismo estado y Depósito de Aduanas, al momento de la
entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008.
Lima, 13 de febrero de 2009
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica