SUMILLA :
Aquellas
prescripciones, cuyo cómputo se inició durante la vigencia del texto original
del numeral 233.1 del artículo 233º de la Ley Nº 27444 pero cuyo plazo
prescriptorio termina bajo la vigencia de la modificatoria introducida por el
artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1029, se regirán por esta última
norma legal; en consecuencia, el plazo de prescripción aplicable será de
cuatro (04) años.
INFORME
N° 018-2009-SUNAT/2B4000
I.
MATERIA:
Prescripción de las sanciones administrativas
aplicadas a las empresas verificadoras a partir de la modificatoria del numeral
233.1 del artículo 233º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General introducida
por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1029.
II.
BASE LEGAL:
-
Constitución
Política del Perú de 1993 (en adelante, Constitución Política del Perú).
-
Código
Civil, aprobado con Decreto Legislativo N° 295 (en adelante, Código Civil).
-
Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
(en adelante,
Ley Nº 27444).
-
Decreto
Legislativo Nº 1029, norma modificatoria de la Ley Nº 27444.
En principio, debemos señalar que en nuestro sistema
jurídico las normas jurídicas rigen a partir del momento en que empieza su
vigencia y carecen de efectos tanto retroactivos (antes de dicho momento) como
ultractivos (con posterioridad a su derogación); se adopta pues el criterio de
la aplicación inmediata de la norma, esto es, la norma se aplica a los
hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia. Sobre
el particular, el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, señala
que:
“...La
ley, desde su entrada en vigencia,
se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos ...”
norma que es recogida en el Artículo III del Título
Preliminar del Código Civil[i]
al establecer que:
“...la
Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes ...” .
De acuerdo a lo señalado precedentemente y tal como
lo plantea el Dr. Marcial Rubio Correa en su libro “Para Leer el Código Civil
III”[ii]
podemos afirmar que cuando los hechos se iniciaron bajo la vigencia de una
normatividad anterior y siguen existiendo o produciendo efectos durante la
nueva, rige la teoría de los hechos cumplidos lo que equivale decir: lo
ocurrido con anterioridad a “Q” se ha regido por la normatividad anterior y
no procede aplicación retroactiva de la nueva, lo que ocurra de “Q” en
adelante, se rige por el principio de la aplicación inmediata de la nueva
normatividad.
Igualmente, si estamos ante hechos, situaciones o
relaciones que ocurrieron o se iniciaron en un momento “Q” para tener
consecuencias luego de dicho momento, regirá el principio de aplicación
inmediata, es decir, las consecuencias previstas para momentos posteriores a
“Q” se rigen por la nueva norma.
Por otro lado y con la finalidad
de absolver la interrogante planteada, debemos indicar que el texto
original del numeral 233.1 del artículo 233º de la Ley
Nº 27444 señalaba que en caso de no estar determinado en leyes especiales la
facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones
administrativas, esta prescribe en el plazo de cinco (05) años computados a
partir de la fecha en que se cometió la infracción, que en el caso de las empresas verificadoras se realiza
en la fecha en que se emite el certificado de inspección o el informe de
verificación[iii]. Cabe
señalar, que con la modificatoria introducida en el numeral 233.1 del artículo 233º de la Ley Nº 27444 por el artículo 1º del Decreto
Legislativo Nº 1029[iv] el plazo de prescripción
para determinar la existencia de infracciones administrativas fue rebajado de
cinco (05) a cuatro (04) años.
En tal sentido, en mérito al principio
de aplicación inmediata de las normas y teniendo en cuenta que la prescripción
es un hecho natural que se configura vencido el último día del término
prescriptorio conforme lo establece el artículo 2002° del Código Civil que a
la letra dice: “la prescripción se produce vencido el último día del plazo”, se puede colegir válidamente que
los plazos de prescripción que iniciaron su cómputo durante la vigencia del
texto original del numeral
233.1 del artículo 233º del Ley Nº 27444 y cuyo plazo continuó computándose bajo
la vigencia de la modificatoria introducida por el artículo 1º del Decreto
Legislativo Nº 1029 hasta su vencimiento, se regirán por las disposiciones
establecidas en la norma modificatoria antes citada, por ser la norma vigente a
la fecha de vencimiento del plazo prescriptorio, correspondiendo en este
supuesto como plazo de prescripción aplicable
cuatro (04) años.
IV.
CONCLUSIÓN:
De acuerdo a lo antes expuesto se concluye que
aquellas prescripciones, cuyo cómputo se inició durante la vigencia del texto
original del numeral 233.1 del artículo 233º de la
Ley Nº 27444 pero cuyo plazo prescriptorio termina bajo la vigencia de la
modificatoria introducida
por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1029, se regirán por esta última norma
legal; en consecuencia, el plazo de prescripción aplicable será de cuatro (04)
años.
Lima,
23 de febrero de 2009
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
[i]
Norma que resulta de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en la
Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil que señala que “las
disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones
y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean
incompatibles con su naturaleza”.
[ii]
Rubio Correa, Marcial “Para Leer el Código Civil III”, Fondo Editorial
PUCP, 1986, Primera Edición, pág. 77.
[iii]
Según Informe Nº 43-2008-SUNAT/2B4000 cuya copia se adjunta.
[iv]
Norma publicada el 24.06.2008 y vigente desde el 25.06.2008.