SUMILLA :

 

Aquellas prescripciones, cuyo cómputo se inició durante la vigencia del texto original del numeral 233.1 del artículo 233º de la Ley Nº 27444 pero cuyo plazo prescriptorio termina bajo la vigencia de la modificatoria introducida por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1029, se regirán por esta última norma legal; en consecuencia, el plazo de prescripción aplicable será de cuatro (04) años.

 

INFORME N° 018-2009-SUNAT/2B4000

 

I.        MATERIA: 

 

Prescripción de las sanciones administrativas aplicadas a las empresas verificadoras a partir de la modificatoria del numeral 233.1 del artículo 233º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General introducida por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1029.

 

II.      BASE LEGAL:

 

-        Constitución Política del Perú de 1993 (en adelante, Constitución Política del Perú).

-        Código Civil, aprobado con Decreto Legislativo N° 295 (en adelante, Código Civil).

-        Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, Ley Nº 27444).

-        Decreto Legislativo Nº 1029, norma modificatoria de la Ley Nº 27444.

 

III.    ANÁLISIS:

 

En principio, debemos señalar que en nuestro sistema jurídico las normas jurídicas rigen a partir del momento en que empieza su vigencia y carecen de efectos tanto retroactivos (antes de dicho momento) como ultractivos (con posterioridad a su derogación); se adopta pues el criterio de la aplicación inmediata de la norma, esto es, la norma se aplica a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia. Sobre el particular, el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, señala que:

 

“...La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos ...”

 

norma que es recogida en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil[i] al establecer que:

 

 “...la Ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes ...” .

 

De acuerdo a lo señalado precedentemente y tal como lo plantea el Dr. Marcial Rubio Correa en su libro “Para Leer el Código Civil III”[ii] podemos afirmar que cuando los hechos se iniciaron bajo la vigencia de una normatividad anterior y siguen existiendo o produciendo efectos durante la nueva, rige la teoría de los hechos cumplidos lo que equivale decir: lo ocurrido con anterioridad a “Q” se ha regido por la normatividad anterior y no procede aplicación retroactiva de la nueva, lo que ocurra de “Q” en adelante, se rige por el principio de la aplicación inmediata de la nueva normatividad.

 

Igualmente, si estamos ante hechos, situaciones o relaciones que ocurrieron o se iniciaron en un momento “Q” para tener consecuencias luego de dicho momento, regirá el principio de aplicación inmediata, es decir, las consecuencias previstas para momentos posteriores a “Q” se rigen por la nueva norma.

 

Por otro lado y con la finalidad  de absolver la interrogante planteada, debemos indicar que el texto original del numeral 233.1 del artículo 233º de la Ley Nº 27444 señalaba que en caso de no estar determinado en leyes especiales la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, esta prescribe en el plazo de cinco (05) años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, que en el caso de las empresas verificadoras se realiza en la fecha en que se emite el certificado de inspección o el informe de verificación[iii]. Cabe señalar, que con la modificatoria introducida en el numeral 233.1 del artículo 233º de la Ley Nº 27444 por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1029[iv] el plazo de prescripción para determinar la existencia de infracciones administrativas fue rebajado de cinco (05) a cuatro (04) años.

 

En tal sentido, en mérito al principio de aplicación inmediata de las normas y teniendo en cuenta que la prescripción es un hecho natural que se configura vencido el último día del término prescriptorio conforme lo establece el artículo 2002° del Código Civil que a la letra dice: “la prescripción se produce vencido el último día del plazo”, se puede colegir válidamente que los plazos de prescripción que iniciaron su cómputo durante la vigencia del texto original del numeral 233.1 del artículo 233º del Ley Nº 27444 y cuyo plazo continuó computándose bajo la vigencia de la modificatoria introducida por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1029 hasta su vencimiento, se regirán por las disposiciones establecidas en la norma modificatoria antes citada, por ser la norma vigente a la fecha de vencimiento del plazo prescriptorio, correspondiendo en este supuesto como plazo de prescripción aplicable  cuatro (04) años.

 

IV.    CONCLUSIÓN:

 

De acuerdo a lo antes expuesto se concluye que aquellas prescripciones, cuyo cómputo se inició durante la vigencia del texto original del numeral 233.1 del artículo 233º de la Ley Nº 27444 pero cuyo plazo prescriptorio termina bajo la vigencia de la modificatoria introducida por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1029, se regirán por esta última norma legal; en consecuencia, el plazo de prescripción aplicable será de cuatro (04) años.

 

Lima, 23 de febrero de 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 



[i] Norma que resulta de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en la Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil que señala que “las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 

[ii] Rubio Correa, Marcial “Para Leer el Código Civil III”, Fondo Editorial PUCP, 1986, Primera Edición, pág. 77.

[iii] Según Informe Nº 43-2008-SUNAT/2B4000 cuya copia se adjunta.

[iv] Norma publicada el 24.06.2008 y vigente desde el 25.06.2008.