En
el marco del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto
Supremo N° 011-2005-EF, se absuelven diversas consultas respecto al
cumplimiento de los requisitos de
infraestructura señalados en los incisos c), e) y h) del artículo 159° del
referido dispositivo legal.
MATERIA:
Requisitos
de infraestructura para autorización de funcionamiento de almacenes aduaneros.
En
particular, se consulta si se cumplen los requisitos de infraestructura señalados
en los incisos c), e) y h) del artículo 159º del Reglamento de la Ley General
de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, conforme a las
interrogantes que se plantean en el rubro análisis.
BASE
LEGAL:
-
Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y modificatorias, aprueba el Texto Único
Ordenado de la Ley General de Aduanas (en adelante, Ley General de Aduanas).
-
Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y modificatorias, aprueba el Reglamento
de la Ley General de Aduanas (en adelante, Reglamento de la LGA).
-
Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, aprueba el nuevo Reglamento de la Ley
General de Aduanas (en adelante, nuevo Reglamento de la LGA).
-
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº
0236-2008-SUNAT/A, aprueba Procedimiento General INTA-PG.24 Autorización y
Acreditación de Operadores de Comercio Exterior (v.2) (en adelante,
Procedimiento General INTA-PG.24).
ANÁLISIS:
1.-
Cumplimiento del requisito establecido en el inciso c) del artículo 159º del
Reglamento de la LGA, referido a contar con un cerco perimétrico con altura mínima
de tres (03) metros.
Se
consulta si procede autorizar
como almacén aduanero, a un local que se encuentre ubicado dentro de un
complejo cercado perteneciente a una tercera persona jurídica, construido para
tener conexión permanente para la salida e ingreso de la mercancía con los
terrenos del complejo, motivo por el cual la parte posterior y frontal de su
cerco perimétrico no cuenta con puertas sólidas para su ingreso pues sólo
tiene umbrales para puertas y puertas plegables de lona y seccionables de
poliestireno sin cerraduras que comunican con el local del complejo dentro del
cual se encuentra ubicado el almacén aduanero.
En
relación a esta interrogante, previamente se debe tener en consideración que
el artículo 159º del Reglamento de la LGA prescribe que los almacenes
aduaneros deben contar con instalaciones, equipos y medios que permitan
satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene, conforme
a ello debemos señalar que los requisitos específicos exigibles a los
almacenes aduaneros establecidos en la precitada norma, deben ser aplicados en
concordancia con las mencionadas exigencias.
Del
análisis de lo regulado sobre esta materia por el Reglamento de la LGA, así
como por el Procedimiento General INTA-PG.24, podemos colegir que cuando
mencionan que los almacenes aduaneros deben contar con cerco perimétrico,
dichos dispositivos legales no detallan las características materiales o
estructurales que debe tener dicho cerco, salvo el aspecto de la altura mínima
de tres (03) metros[i].
Asimismo, atendiendo lo prescrito por
el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas[ii]
tenemos que “cerco” se encuentra definido como “aquello que ciñe,
rodea o envuelve”.
En
dicho contexto normativo y semántico, para que se entienda como cumplido el
requisito de cerco perimétrico, se debe comprobar que el área del almacén
aduanero se encuentre limitada y cercada o rodeada, para lo cual no es
legalmente exigible un tipo especial de cerco mientras se verifique que el cerco
utilizado tenga una altura mínima de tres (03) metros y se dé cumplimiento a
las exigencias de funcionalidad para la operatividad del almacén aduanero y la
seguridad de las mercancías y personas a que alude el primer párrafo del artículo
159º del Reglamento de la LGA. En ese mismo sentido, tampoco se encuentra
previsto como requisito de infraestructura para operar como almacén aduanero el
contar con puertas sólidas para su acceso, siendo suficiente en este punto
verificar que se cumplan las condiciones generales que aseguren el tránsito y
la seguridad de las personas y mercancías.
Asimismo,
en el extremo relativo al incumplimiento del requisito de tener cerco perimétrico
en razón que el almacén aduanero tiene acceso interno y permanente al local de
un tercero, debemos mencionar que dicho supuesto se encuentra contemplado por el
inciso i) del artículo 159º del Reglamento de la LGA, conforme al cual la
Administración Tributaria podrá autorizar almacenes aduaneros que requieran
acceso interno a otros locales contiguos. Conforme a este dispositivo legal, la
Administración Tributaria se encuentra facultada a autorizar que una parte del
cerco perimétrico del almacén aduanero posibilite el ingreso y salida al local
contiguo, sin que ello enerve en forma alguna la obligación de cumplir con
la instalación del cerco perimétrico en los demás espacios del almacén
aduanero.
Sobre
el particular, el inciso j) del numeral 1, literal A.2 del rubro VII Descripción
del Procedimiento General INTA-PG.24, cuando precisa el requisito de
infraestructura regulado en el inciso i) del artículo 159º del Reglamento de
la LGA, señala que se autorizará almacenes aduaneros que requieran acceso
interno a otros locales contiguos, “siempre que su necesidad operativa esté
debidamente sustentada”.
Acorde
a lo manifestado en los párrafos precedentes, no resulta viable que se
considere por no satisfecho el requisito de cerco perimétrico de un almacén
aduanero por tener acceso interno y permanente al local de un tercero cuando el
propio Reglamento de la LGA contempla tal posibilidad, siendo muy importante
resaltar que en este supuesto la Administración Tributaria debe abocarse a
verificar que: i) la necesidad operativa del almacén aduanero de tener acceso a
un local contiguo se encuentre debidamente sustentada y ii) que el (los) acceso(s) del almacén aduanero al local contiguo se
limite(n) a ciertos espacios que permitan el tránsito de personas y mercancías,
los que serán autorizados de acuerdo a las facultades otorgadas por el
Reglamento de la LGA a la Administración Tributaria.
2.-
Cumplimiento del requisito establecido en el inciso e) del artículo 159º
del Reglamento de la LGA, referido a contar con vías de acceso peatonal y
vehicular debidamente identificadas, demarcadas y señalizadas.
Se
consulta si procede autorizar un almacén aduanero que comparte áreas comunes
de acceso y salida peatonal, carga y zona de parqueo de camiones con otro almacén
aduanero precisándose que dichas áreas forman parte del complejo (propiedad de
un tercero) y por ende no pertenecen a ninguno de los almacenes aduaneros
colindantes.
Al
respecto, es de observarse que cuando el inciso e) del artículo 159º del
Reglamento de la LGA bajo análisis, hace mención a vías de acceso peatonal y
vehicular, se está refiriendo a las que deben estar identificadas, demarcadas y
señalizadas en el interior del local del almacén aduanero. En tal sentido, en
el supuesto planteado en la consulta, puede colegirse que se trata de vías de
acceso ubicadas en el exterior del
almacén aduanero, sobre las cuales no corresponde pronunciarnos por cuanto no
forman parte del área a autorizar como almacén aduanero. Adicionalmente,
podemos mencionar que por razones de ubicación física y operatividad de los
locales que operan como almacenes aduaneros resulta que en muchos casos se
encuentran adyacentes a un aeropuerto, puerto u otra zona primaria, lo que
determina que los diferentes operadores logísticos compartan zonas comunes de
acceso y salida de personas, vehículos y mercancías.
Conforme
a lo antes expresado, la Administración Tributaria es responsable de verificar
el cumplimiento del requisito establecido en el inciso e) del artículo 159º
del Reglamento de la LGA en lo que respecta a las vías de acceso internas que
forman parte del almacén aduanero.
3.-
Cumplimiento del requisito establecido en el inciso h) del artículo 159º del
Reglamento de la LGA, referido a contar con un recinto especial para almacenar
combustibles, mercancías inflamables
y productos químicos.
Se
consulta si procede autorizar como almacén aduanero a locales que cuenten con
un recinto especial que no se encuentre cerrado y esté señalizado únicamente
con carteles en el piso y en la pared.
Sobre
esta materia, es de señalarse que el inciso h) del artículo 159° del
Reglamento de la LGA dispone que los almacenes aduaneros deben contar con un
recinto especial para almacenar mercancía inflamable y productos químicos con
el fin de proteger la vida y salud de las personas, animales o vegetales.
De
la norma glosada, se puede colegir que no existe sustento legal para exigir que
el recinto especial se encuentre cerrado, sin perjuicio de ello, debe
considerarse que si se autorizara un recinto delimitado sólo por señales o
carteles colocados en el piso o la pared, se estaría dejando de lado la razón
por la que resulta exigible dicho requisito pues con las características
descritas, no se cumpliría en forma alguna con salvaguardar la seguridad e
integridad física de las personas, animales o vegetales. Cabe mencionar, que si
bien gramaticalmente de acuerdo al precitado Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual[iii], el término “recinto” alude al espacio
comprendido dentro de ciertos límites, debe preponderarse que el inciso h) del
artículo 159° del Reglamento consigna la palabra “especial”, aludiendo con
ello evidentemente, al cumplimiento del fin de seguridad, mencionado de manera
expresa en el encabezado del referido artículo; en tal razón el precitado
“recinto especial” debe estar premunido de las medidas de seguridad acordes
a la operatividad del almacén aduanero y sobre todo del tipo de mercancías que
se custodian en dicho recinto.
En
dicho contexto normativo, consideramos que el espacio delimitado con carteles de
señalización en el piso y en la pared para poder ser considerado como un
recinto especial para almacenar mercancía peligrosa, debe contar con las
condiciones de seguridad e higiene que contempla el primer párrafo del artículo
159º del Reglamento de la LGA. Cabe precisar, que el cumplimiento del precitado
requisito deberá ser evaluado en cada caso en particular.
Lima, 12 de marzo de 2009
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
[i]
A diferencia de lo señalado en el inciso d) del artículo 39º del nuevo
Reglamento de la Ley General de Aduanas en el que se precisa que el cerco
perimétrico debe cumplir con las “condiciones de seguridad que establezca
la Administración Aduanera” las que entendemos deben estar contempladas
de manera expresa. Asimismo, contempla la citada norma que tratándose de un
depósito temporal (terminal de almacenamiento) que colinda con un depósito
aduanero instalado en la misma unidad inmobiliaria, la obligación de contar
con el cerco perimétrico con una altura mínima de tres metros puede darse
por satisfecha con la instalación de una malla metálica o de estructura
similar y en el supuesto que dichos almacenes sólo reciban mercancías
liquidas o a granel en tanques, la delimitación podrá realizarse con una línea
demarcatoria.
[ii]
Editorial Heliasta, 21° edición, Argentina, 1989, tomo II, página 129.
[iii]
Ob.cit., tomo VII, página 37.