SUMILLA :  

En el marco del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF, se absuelven diversas consultas respecto al cumplimiento de los  requisitos de infraestructura señalados en los incisos c), e) y h) del artículo 159° del referido dispositivo legal. 

 

INFORME Nº 20-2009-SUNAT/2B4000 

 

MATERIA:

 

Requisitos de infraestructura para autorización de funcionamiento de almacenes aduaneros.

En particular, se consulta si se cumplen los requisitos de infraestructura señalados en los incisos c), e) y h) del artículo 159º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, conforme a las interrogantes que se plantean en el rubro análisis.

 

BASE LEGAL:

 

-          Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y modificatorias, aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas (en adelante, Ley General de Aduanas).

-          Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y modificatorias, aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas (en adelante, Reglamento de la LGA).

-          Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, aprueba el nuevo Reglamento de la Ley General de Aduanas (en adelante, nuevo Reglamento de la LGA).

-          Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 0236-2008-SUNAT/A, aprueba Procedimiento General INTA-PG.24 Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior (v.2) (en adelante, Procedimiento General INTA-PG.24).

 

ANÁLISIS:

 

1.- Cumplimiento del requisito establecido en el inciso c) del artículo 159º del Reglamento de la LGA, referido a contar con un cerco perimétrico con altura mínima de tres (03) metros.

 

Se consulta si procede autorizar como almacén aduanero, a un local que se encuentre ubicado dentro de un complejo cercado perteneciente a una tercera persona jurídica, construido para tener conexión permanente para la salida e ingreso de la mercancía con los terrenos del complejo, motivo por el cual la parte posterior y frontal de su cerco perimétrico no cuenta con puertas sólidas para su ingreso pues sólo tiene umbrales para puertas y puertas plegables de lona y seccionables de poliestireno sin cerraduras que comunican con el local del complejo dentro del cual se encuentra ubicado el almacén aduanero.

 

En relación a esta interrogante, previamente se debe tener en consideración que el artículo 159º del Reglamento de la LGA prescribe que los almacenes aduaneros deben contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene, conforme a ello debemos señalar que los requisitos específicos exigibles a los almacenes aduaneros establecidos en la precitada norma, deben ser aplicados en concordancia con las mencionadas exigencias.

 

Del análisis de lo regulado sobre esta materia por el Reglamento de la LGA, así como por el Procedimiento General INTA-PG.24, podemos colegir que cuando mencionan que los almacenes aduaneros deben contar con cerco perimétrico, dichos dispositivos legales no detallan las características materiales o estructurales que debe tener dicho cerco, salvo el aspecto de la altura mínima de tres (03) metros[i]. Asimismo, atendiendo lo prescrito  por el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas[ii] tenemos que “cerco” se encuentra definido como “aquello que ciñe,  rodea o envuelve”.

 

En dicho contexto normativo y semántico, para que se entienda como cumplido el requisito de cerco perimétrico, se debe comprobar que el área del almacén aduanero se encuentre limitada y cercada o rodeada, para lo cual no es legalmente exigible un tipo especial de cerco mientras se verifique que el cerco utilizado tenga una altura mínima de tres (03) metros y se dé cumplimiento a las exigencias de funcionalidad para la operatividad del almacén aduanero y la seguridad de las mercancías y personas a que alude el primer párrafo del artículo 159º del Reglamento de la LGA. En ese mismo sentido, tampoco se encuentra previsto como requisito de infraestructura para operar como almacén aduanero el contar con puertas sólidas para su acceso, siendo suficiente en este punto verificar que se cumplan las condiciones generales que aseguren el tránsito y la seguridad de las personas y mercancías. 

 

Asimismo, en el extremo relativo al incumplimiento del requisito de tener cerco perimétrico en razón que el almacén aduanero tiene acceso interno y permanente al local de un tercero, debemos mencionar que dicho supuesto se encuentra contemplado por el inciso i) del artículo 159º del Reglamento de la LGA, conforme al cual la Administración Tributaria podrá autorizar almacenes aduaneros que requieran acceso interno a otros locales contiguos. Conforme a este dispositivo legal, la Administración Tributaria se encuentra facultada a autorizar que una parte del cerco perimétrico del almacén aduanero posibilite el ingreso y salida al local contiguo, sin que ello enerve en forma alguna la obligación de cumplir con la instalación del cerco perimétrico en los demás espacios del almacén aduanero.

 

Sobre el particular, el inciso j) del numeral 1, literal A.2 del rubro VII Descripción del Procedimiento General INTA-PG.24, cuando precisa el requisito de infraestructura regulado en el inciso i) del artículo 159º del Reglamento de la LGA, señala que se autorizará almacenes aduaneros que requieran acceso interno a otros locales contiguos, “siempre que su necesidad operativa esté debidamente sustentada”.

 

Acorde a lo manifestado en los párrafos precedentes, no resulta viable que se considere por no satisfecho el requisito de cerco perimétrico de un almacén aduanero por tener acceso interno y permanente al local de un tercero cuando el propio Reglamento de la LGA contempla tal posibilidad, siendo muy importante resaltar que en este supuesto la Administración Tributaria debe abocarse a verificar que: i) la necesidad operativa del almacén aduanero de tener acceso a un local contiguo se encuentre debidamente sustentada y ii) que el (los)  acceso(s) del almacén aduanero al local contiguo se limite(n) a ciertos espacios que permitan el tránsito de personas y mercancías, los que serán autorizados de acuerdo a las facultades otorgadas por el Reglamento de la LGA a la Administración Tributaria.

 

2.- Cumplimiento del requisito establecido en el inciso e) del artículo 159º del Reglamento de la LGA, referido a contar con vías de acceso peatonal y vehicular debidamente identificadas, demarcadas y señalizadas.

 

Se consulta si procede autorizar un almacén aduanero que comparte áreas comunes de acceso y salida peatonal, carga y zona de parqueo de camiones con otro almacén aduanero precisándose que dichas áreas forman parte del complejo (propiedad de un tercero) y por ende no pertenecen a ninguno de los almacenes aduaneros colindantes.

 

Al respecto, es de observarse que cuando el inciso e) del artículo 159º del Reglamento de la LGA bajo análisis, hace mención a vías de acceso peatonal y vehicular, se está refiriendo a las que deben estar identificadas, demarcadas y señalizadas en el interior del local del almacén aduanero. En tal sentido, en el supuesto planteado en la consulta, puede colegirse que se trata de vías de acceso ubicadas en el  exterior del almacén aduanero, sobre las cuales no corresponde pronunciarnos por cuanto no forman parte del área a autorizar como almacén aduanero. Adicionalmente, podemos mencionar que por razones de ubicación física y operatividad de los locales que operan como almacenes aduaneros resulta que en muchos casos se encuentran adyacentes a un aeropuerto, puerto u otra zona primaria, lo que determina que los diferentes operadores logísticos compartan zonas comunes de acceso y salida de personas, vehículos y mercancías.

 

Conforme a lo antes expresado, la Administración Tributaria es responsable de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el inciso e) del artículo 159º del Reglamento de la LGA en lo que respecta a las vías de acceso internas que forman parte del almacén aduanero.

 

3.- Cumplimiento del requisito establecido en el inciso h) del artículo 159º del Reglamento de la LGA, referido a contar con un recinto especial para almacenar combustibles, mercancías inflamables y productos químicos.

 

Se consulta si procede autorizar como almacén aduanero a locales que cuenten con un recinto especial que no se encuentre cerrado y esté señalizado únicamente con carteles en el piso y en la pared.

 

Sobre esta materia, es de señalarse que el inciso h) del artículo 159° del Reglamento de la LGA dispone que los almacenes aduaneros deben contar con un recinto especial para almacenar mercancía inflamable y productos químicos con el fin de proteger la vida y salud de las personas, animales o vegetales.

 

De la norma glosada, se puede colegir que no existe sustento legal para exigir que el recinto especial se encuentre cerrado, sin perjuicio de ello, debe considerarse que si se autorizara un recinto delimitado sólo por señales o carteles colocados en el piso o la pared, se estaría dejando de lado la razón por la que resulta exigible dicho requisito pues con las características descritas, no se cumpliría en forma alguna con salvaguardar la seguridad e integridad física de las personas, animales o vegetales. Cabe mencionar, que si bien gramaticalmente de acuerdo al precitado Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual[iii], el término “recinto” alude al espacio comprendido dentro de ciertos límites, debe preponderarse que el inciso h) del artículo 159° del Reglamento consigna la palabra “especial”, aludiendo con ello evidentemente, al cumplimiento del fin de seguridad, mencionado de manera expresa en el encabezado del referido artículo; en tal razón el precitado “recinto especial” debe estar premunido de las medidas de seguridad acordes a la operatividad del almacén aduanero y sobre todo del tipo de mercancías que se custodian en dicho recinto.

 

En dicho contexto normativo, consideramos que el espacio delimitado con carteles de señalización en el piso y en la pared para poder ser considerado como un recinto especial para almacenar mercancía peligrosa, debe contar con las condiciones de seguridad e higiene que contempla el primer párrafo del artículo 159º del Reglamento de la LGA. Cabe precisar, que el cumplimiento del precitado requisito deberá ser evaluado en cada caso en particular.

 

Lima, 12 de marzo de 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 



[i] A diferencia de lo señalado en el inciso d) del artículo 39º del nuevo Reglamento de la Ley General de Aduanas en el que se precisa que el cerco perimétrico debe cumplir con las “condiciones de seguridad que establezca la Administración Aduanera” las que entendemos deben estar contempladas de manera expresa. Asimismo, contempla la citada norma que tratándose de un depósito temporal (terminal de almacenamiento) que colinda con un depósito aduanero instalado en la misma unidad inmobiliaria, la obligación de contar con el cerco perimétrico con una altura mínima de tres metros puede darse por satisfecha con la instalación de una malla metálica o de estructura similar y en el supuesto que dichos almacenes sólo reciban mercancías liquidas o a granel en tanques, la delimitación podrá realizarse con una línea demarcatoria.

[ii] Editorial Heliasta, 21° edición, Argentina, 1989, tomo II, página 129.

[iii] Ob.cit., tomo VII, página 37.