MATERIA:
Infracciones
Aduaneras - Con respecto a la sanción de suspensión de actividades del
Despachador de Aduana que le resulte aplicable por la comisión de la infracción
tipificada en el numeral 6) del inciso b) del artículo 105° del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N°
129-2004-EF, se consulta si el pago del equivalente a una (1) UIT, dispuesto en
la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N°
1053[i],
que efectuaría un Despachador de Aduana infractor para extinguir la sanción de
suspensión, puede ser acogido al Régimen de Incentivos para el Pago de Multas
del artículo 200° de la nueva Ley General de Aduanas aprobada mediante el
Decreto Legislativo N° 1053.
BASE
LEGAL:
-
Decreto Supremo N° 129-2004-EF, Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley
General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante, Ley General de
Aduanas).
-
Decreto Supremo N° 013-2005-EF, Tabla de Sanciones Aplicable a las
Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, publicada el 28.01.2005 (en
adelante, Tabla de Sanciones).
-
Decreto Legislativo N°
1053, Ley General de Aduanas publicada el 27.06.2008, (en adelante, nueva Ley
General de Aduanas).
-
Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.04.2001 (en adelante, Ley
N° 27444).
ANÁLISIS:
En
el numeral 6) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas se
tipifica como supuesto infraccional, con causal de suspensión, para los
Despachadores de Aduana, el “Gestionar
el despacho de mercancía restringida sin contar con la documentación exigida
por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no
cumpla con las formalidades previstas para su aceptación, así como no
comunicar a la SUNAT la denegatoria del documento definitivo en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento”. Como
se aprecia, en el precitado artículo 105° se tipifica la sanción
administrativa aplicable.
La
Tabla de Sanciones recoge en su rubro II, Infracciones Sancionables con Suspensión
de Actividades, numeral 6) del acápite B), la referida infracción, aplicándole
una sanción de 30 días calendario, la misma que fue graduada en la Resolución
de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 395-2005/SUNAT/A[ii]
Por
su parte, la Novena Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley
General de Aduanas dispone que “Los
despachadores de aduana que a la fecha de vigencia de la presente norma se
encuentren incursos en la infracción tipificada en el numeral 6) del inciso b)
del artículo 105º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, por
haber gestionado el despacho de mercancía restringida sin contar con la
documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando
la documentación no haya cumplido con las formalidades previstas para su
aceptación, pagarán por cada infracción una suma equivalente a
una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de
la presente norma; efectuado el pago se extingue la citada infracción.
El
referido pago deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles
siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.
Esta disposición también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar por parte de la administración aduanera.”
Del
tenor de las disposiciones legales expuestas, se aprecia claramente que la
infracción tipificada en el numeral 6) del inciso b) del artículo 105° de la
Ley General de Aduanas es sancionable legalmente con suspensión; y, la Novena
Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley General de Aduanas no
modifica ni sustituye expresamente dicha sanción por otra. Por tanto, no
resulta jurídicamente posible asignarle una sanción distinta a la legalmente
establecida al tipo legal de la referida infracción puesto que se estaría
infringiendo el principio de legalidad, establecido en el numeral 1) del artículo
230° de la Ley N° 27444, en concordancia con el artículo 101° la Ley General
de Aduanas, así como el artículo 188° de la nueva Ley General de Aduanas, que
recogen el citado principio de legalidad cuando disponen que sólo podría
sancionarse un hecho en la medida que estuviera expresamente tipificado como
infracción antes de su realización, no procediendo para ello admitir
interpretaciones extensivas de la norma ni analogías.
La
referida Novena Disposición Complementaria Transitoria, establece como
alternativa de regularización de la citada sanción de suspensión, la extinción
por efecto del pago de una suma determinada, lo cual no puede ser interpretado
como un cambio del tipo de sanción por sustitución, de la sanción de suspensión
por la de multa. No existe ninguna referencia en la precitada norma que señale
que la suspensión es sustituida por una multa; y, es más, no sólo no se
modifica el tipo infraccional para la aplicación de una multa, sino que de la
propia norma se desprende que la sanción de suspensión puede ser considerada
determinada, por determinar o por notificar (es decir existe y no se sustituye),
pero la ejecución de dicha sanción se considerará extinguida por efecto del
pago. Cabe destacar, que esta forma de extinción de la sanción de suspensión
por el pago efectuado, no se encuentra comprendida dentro de aquellas sanciones
que pueden acogerse al Régimen de Incentivos establecido en el artículo 200°
de la nueva Ley General de Aduanas.
La posición formulada se deriva del cumplimiento estricto del principio de legalidad antes citado y que es recogido como precepto constitucional en el inciso d) del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú de 1993, que señala que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.”
Consecuentemente,
la sanción de suspensión tipificada en el numeral 6) del inciso b) del artículo
105° de la Ley General de Aduanas, no ha sido sustituida por otra sanción, en
este caso de multa, por lo que el pago establecido en la Novena Disposición
Complementaria Transitoria de la nueva Ley General de Aduanas no puede, por
interpretación, ser asimilado a la naturaleza de una sanción de multa.
En
ese orden de ideas, siendo que el beneficio del Régimen de Incentivos previsto
en el artículo 200° de la nueva Ley General de Aduanas se encuentra
establecido estrictamente para el caso de sanciones de multa aplicables por
infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, no resultará procedente
que el pago establecido en la Novena Disposición Complementaria Transitoria de
la nueva Ley General de Aduanas pueda ser acogido a dicho beneficio.
CONCLUSIÓN:
De
acuerdo a lo precedentemente expuesto, consideramos que el pago establecido en
la Novena Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley General de
Aduanas no tiene la naturaleza de multa y por tanto, como tal, no es posible
considerar que sustituye la sanción de suspensión tipificada en el numeral 6)
del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, para efectos de
poder acogerse al beneficio del Régimen de Incentivos.
Lima,
18 de marzo de 2009
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente
Jurídico Aduanero
Intendencia
Nacional Jurídica
[i]
Nueva Ley General de Aduanas, vigente a partir del 17.03.2009.
[ii]
Esta resolución establece que la sanción de suspensión por treinta (30) días
se aplica gradualmente considerando el criterio de frecuencia, según el
cual a las infracciones cometidas por primera, segunda o tercera vez, les
corresponderá una sanción de suspensión de 02 días, 05 días o 10 días,
respectivamente.