SUMILLA :  

El pago establecido en la Novena Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley General de Aduanas no tiene la naturaleza de multa y por tanto, como tal, no es posible considerar que sustituye la sanción de suspensión tipificada en el numeral 6) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, para efectos de poder acogerse al beneficio del Régimen de Incentivos.  

INFORME N° 22-2009-SUNAT/2B4000

 

MATERIA:

 

Infracciones Aduaneras - Con respecto a la sanción de suspensión de actividades del Despachador de Aduana que le resulte aplicable por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6) del inciso b) del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, se consulta si el pago del equivalente a una (1) UIT, dispuesto en la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1053[i], que efectuaría un Despachador de Aduana infractor para extinguir la sanción de suspensión, puede ser acogido al Régimen de Incentivos para el Pago de Multas del artículo 200° de la nueva Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1053.

 

BASE LEGAL:

 

-          Decreto Supremo N° 129-2004-EF, Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 (en adelante, Ley General de Aduanas).

-          Decreto Supremo N° 013-2005-EF, Tabla de Sanciones Aplicable a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, publicada el 28.01.2005 (en adelante, Tabla de Sanciones).

-          Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas publicada el 27.06.2008, (en adelante, nueva Ley General de Aduanas).

-          Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.04.2001 (en adelante, Ley N° 27444).

 

ANÁLISIS:

 

En el numeral 6) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas se tipifica como supuesto infraccional, con causal de suspensión, para los Despachadores de Aduana, elGestionar el despacho de mercancía restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación, así como no comunicar a la SUNAT la denegatoria del documento definitivo en la forma y plazo establecidos en el Reglamento”. Como se aprecia, en el precitado artículo 105° se tipifica la sanción administrativa aplicable.

 

La Tabla de Sanciones recoge en su rubro II, Infracciones Sancionables con Suspensión de Actividades, numeral 6) del acápite B), la referida infracción, aplicándole una sanción de 30 días calendario, la misma que fue graduada en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 395-2005/SUNAT/A[ii]

 

Por su parte, la Novena Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley General de Aduanas dispone queLos despachadores de aduana que a la fecha de vigencia  de la presente norma se encuentren incursos en la infracción tipificada en el numeral 6) del inciso b) del artículo 105º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, por haber gestionado el despacho de mercancía restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no haya cumplido con las formalidades previstas para su aceptación, pagarán por cada infracción una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma; efectuado el pago se extingue la citada infracción.

El referido pago deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

Esta disposición también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar por parte de la administración aduanera.”

 

Del tenor de las disposiciones legales expuestas, se aprecia claramente que la infracción tipificada en el numeral 6) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas es sancionable legalmente con suspensión; y, la Novena Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley General de Aduanas no modifica ni sustituye expresamente dicha sanción por otra. Por tanto, no resulta jurídicamente posible asignarle una sanción distinta a la legalmente establecida al tipo legal de la referida infracción puesto que se estaría infringiendo el principio de legalidad, establecido en el numeral 1) del artículo 230° de la Ley N° 27444, en concordancia con el artículo 101° la Ley General de Aduanas, así como el artículo 188° de la nueva Ley General de Aduanas, que recogen el citado principio de legalidad cuando disponen que sólo podría sancionarse un hecho en la medida que estuviera expresamente tipificado como infracción antes de su realización, no procediendo para ello admitir interpretaciones extensivas de la norma ni analogías.

 

La referida Novena Disposición Complementaria Transitoria, establece como alternativa de regularización de la citada sanción de suspensión, la extinción por efecto del pago de una suma determinada, lo cual no puede ser interpretado como un cambio del tipo de sanción por sustitución, de la sanción de suspensión por la de multa. No existe ninguna referencia en la precitada norma que señale que la suspensión es sustituida por una multa; y, es más, no sólo no se modifica el tipo infraccional para la aplicación de una multa, sino que de la propia norma se desprende que la sanción de suspensión puede ser considerada determinada, por determinar o por notificar (es decir existe y no se sustituye), pero la ejecución de dicha sanción se considerará extinguida por efecto del pago. Cabe destacar, que esta forma de extinción de la sanción de suspensión por el pago efectuado, no se encuentra comprendida dentro de aquellas sanciones que pueden acogerse al Régimen de Incentivos establecido en el artículo 200° de la nueva Ley General de Aduanas.

 

La posición formulada se deriva del cumplimiento estricto del principio de legalidad antes citado y que es recogido como precepto constitucional en el inciso d) del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú de 1993, que señala queNadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

 

Consecuentemente, la sanción de suspensión tipificada en el numeral 6) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, no ha sido sustituida por otra sanción, en este caso de multa, por lo que el pago establecido en la Novena Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley General de Aduanas no puede, por interpretación, ser asimilado a la naturaleza de una sanción de multa.

 

En ese orden de ideas, siendo que el beneficio del Régimen de Incentivos previsto en el artículo 200° de la nueva Ley General de Aduanas se encuentra establecido estrictamente para el caso de sanciones de multa aplicables por infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, no resultará procedente que el pago establecido en la Novena Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley General de Aduanas pueda ser acogido a dicho beneficio.

 

CONCLUSIÓN:

 

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, consideramos que el pago establecido en la Novena Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley General de Aduanas no tiene la naturaleza de multa y por tanto, como tal, no es posible considerar que sustituye la sanción de suspensión tipificada en el numeral 6) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, para efectos de poder acogerse al beneficio del Régimen de Incentivos.

 

Lima, 18 de marzo de 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica



[i] Nueva Ley General de Aduanas, vigente a partir del 17.03.2009.

[ii] Esta resolución establece que la sanción de suspensión por treinta (30) días se aplica gradualmente considerando el criterio de frecuencia, según el cual a las infracciones cometidas por primera, segunda o tercera vez, les corresponderá una sanción de suspensión de 02 días, 05 días o 10 días, respectivamente.