SUMILLA : 

En aplicación del principio de especialidad, los supuestos infraccionales regulados en la Ley Nº 29326 mantienen plena vigencia, resultando aplicables para supuestos distintos a los señalados en la mencionada ley, la infracción tipificada en el numeral 3) del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, y su Tabla de Sanciones aprobada por el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF. 

 

INFORME N° 29-2009-SUNAT/2B4000 

 

I.            MATERIA:

 

Se formula consulta en relación a si la entrada en vigor de la Ley Nº 29326, que establece disposiciones complementarias en relación con la restitución indebida de derechos arancelarios, deroga la Tabla de Sanciones, aprobada por el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, en el extremo referido al supuesto infraccional de restitución indebida de derechos arancelarios tipificado en el numeral 3) del inciso c) del artículo 192º de la mencionada Ley.

 

II.         BASE LEGAL:

 

-        Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, vigente desde el 17.03.2009; en adelante, Ley General de Aduanas.

-        Ley Nº 29326, vigente desde el 06.03.2009, que establece disposiciones complementarias en relación con la restitución indebida de derechos arancelarios; en adelante, Ley Nº 29326.

-        Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF; en adelante, Tabla de Sanciones.

-        Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y normas modificatorias; en adelante, Decreto Supremo Nº 104-95-EF.

 

III.            ANÁLISIS:

 

Sobre el particular, debemos señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 29326 regula específicamente dos supuestos infraccionales vinculados a la restitución indebida de derechos arancelarios en el marco del Decreto Supremo Nº 104-95-EF:

 

a.      Cuando las exportaciones de productos por los que se obtuvo la restitución indebida tengan incorporados insumos que hayan sido importados directamente por el exportador y que hubieran sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerados de aranceles o franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.

 

b.      Cuando las exportaciones de productos por los que se obtuvo la restitución indebida tengan incorporados insumos que hayan sido adquiridos de proveedores locales y que hubieran sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerados de aranceles o franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.

 

Cabe indicar, que el artículo 2º de la precitada Ley establece los criterios para la devolución del importe indebidamente restituido y para el cálculo de las multas aplicables en función de los supuestos infraccionales detallados precedentemente.

 

Por su parte, el numeral 3) del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas precisa como infracción sancionable con multa cuando los dueños o consignantes “Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback.”

 

En el contexto normativo expuesto, tenemos que de la lectura de ambos dispositivos legales fluye que el artículo 1º de la Ley Nº 29326 regula dos supuestos específicos que tipifican infracciones vinculadas a la restitución indebida de derechos arancelarios, a saber:

(a) Insumos importados directamente por el importador, e;

(b) Insumos adquiridos a proveedores locales.

 

Sobre lo indicado en el párrafo anterior debemos señalar que la precitada regulación especial no se contrapone a la descripción genérica del supuesto infraccional normado por el numeral 3) del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas en el cual pueden subsumirse una serie de supuestos de hecho (distintos a los previstos en la Ley Nº 29326) que configuren infracciones vinculadas a la consignación de datos incorrectos en la solicitud de restitución o inobservancia de los requisitos o condiciones establecidas para el acogimiento al beneficio devolutivo consagrado en el Decreto Supremo Nº 104-95-EF.

 

En este orden de ideas, a efectos de dirimir esta aparente antinomia jurídica entre los dispositivos legales antes mencionados debemos recurrir al principio de especialidad[i] de la norma, es decir, que si bien tanto el numeral 3) del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas[ii] como la Ley Nº 29326 regulan la misma materia, como son las infracciones y sanciones aplicables en el marco del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, hay una relación de género y especie entre ambos textos legales en razón que, por un lado, la Ley General de Aduanas y su Tabla de Sanciones regulan el universo de conductas ilícitas y sus efectos legales que importan la restitución indebida de derechos arancelarios, y por otro lado, la Ley Nº 29326 se refiere a supuestos específicos de infracciones sancionables con multa imputables al exportador vinculados a acogimientos indebidos del precitado régimen devolutivo.

 

En tal virtud, podemos precisar que los supuestos infraccionales regulados en la Ley Nº 29326 mantienen plena vigencia, resultando aplicables  para supuestos distintos a los señalados en la mencionada ley, la infracción tipificada en el numeral 3) del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas y su Tabla de Sanciones.

 

IV.            CONCLUSION:

 

De acuerdo a lo señalado estimamos pertinente concluir que en aplicación del principio de especialidad los supuestos infraccionales regulados en la Ley Nº 29326 mantienen plena vigencia, resultando aplicables  para supuestos distintos a los señalados en la mencionada ley, la infracción tipificada en el numeral 3) del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas y su Tabla de Sanciones.

 

Lima, 31 de marzo de 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

 

                SCT/JMR/CVR



[i] Esta regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre el de mero criterio general. Ello implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones  contradictorios o alternativos, pero una es aplicable a un aspecto más general de situación y la otra a un aspecto restringido, prima esta en su campo específico. En suma, se aplica la regla de lex posteriori generalis non derogat priori especialis (la ley posterior general no deroga a la anterior especial). Este criterio surge de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú de 1993 y en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, que dan fuerza de ley a los principios generales del derecho en los casos de lagunas normativas, STC EXP. Nº 047-2004-AI/TC.

[ii] Concordado con el Acápite I, Infracciones sancionables con multa del inciso c), numeral 3) de la Tabla de Sanciones.