El
Decreto de Urgencia N.º 050-2008 emitido el 17.12.2008, es posterior a la de
emisión de la Ley N.° 29303, por lo que prevalece sobre lo dispuesto en el artículo
2° de la mencionada Ley, en tal sentido conforme lo
establecido en el inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 843,
modificado por el Decreto de Urgencia N° 050-2008, vigente desde el 19.12.2008,
la antigüedad de los vehículos automotores usados para efectos de su
importación al país se contará a partir del año de su fabricación y de
acuerdo a los parámetros precisados en el presente informe.
A
partir del 01.01.2009 queda prohibida la importación de vehículos automotores
usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros) de las categorías
L1, L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1 y N2.
La
importación de vehículos automotores usados comprendidos dentro de las
excepciones establecidas en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N.°
052-2008, continuará rigiéndose por lo dispuesto en el inciso a) del artículo
1° del Decreto Legislativo N.° 843 modificado por el artículo 1° del Decreto
Supremo N.° 042-2006-MTC.
I.
MATERIA:
Se
formula consulta respecto
a la forma de cómputo de la antigüedad para la importación de vehículos
automotores usados, considerando lo dispuesto por la Ley N° 29303[1]
y el Decreto de Urgencia N° 050-2008.
II. BASE LEGAL:
-
Ley
N° 29303 – Ley que modifica el plazo que fija la tercera disposición
transitoria y complementaria de la Ley N° 27688 y fija plazo para la culminación
de las actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en
los CETICOS y la ZOFRATACNA, publicado el 18.12.2008 (en adelante Ley N°
29303).
-
Decreto de Urgencia N°
050-2008, que modifica el literal a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N°
843 referente a la importación de vehículos usados, publicado el 18.12.2008
(en adelante Decreto de Urgencia N° 050-2008).
-
Decreto de Urgencia N°
052-2008, que precisa los alcances del Decreto de Urgencia N° 050-2008
referente a la importación de vehículos usados, publicado el 31.12.2008 (en
adelante Decreto de Urgencia N° 052-2008).
III.
ANALISIS:
Sobre
el particular debemos señalar que el requisito de antigüedad para la importación
de los vehículos automotores usados se encuentra regulado por el inciso a) del
artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843, norma que el 18.12.2008 fue
objeto de modificación a través de dos dispositivos legales: la dispuesta por
el artículo 2° de la Ley N° 29303 y la efectuada a través del artículo 1°
del Decreto de Urgencia N° 050-2008, normas legales con el mismo rango
normativo que consideran requisitos de antigüedad disímiles entre sí.
No
obstante lo antes indicado, debe observarse que el Decreto de Urgencia N°
050-2008 fue emitido el 17.12.2008, fecha posterior a la fecha de emisión de la
Ley N° 29303[2],
constituyendo por tanto el primero de los dispositivos legales antes mencionados
norma posterior del mismo rango normativo que prevalece sobre lo dispuesto en el
artículo 2° de la Ley N° 29303.
En
tal sentido debemos entender que el texto del inciso a) del artículo 1° del
Decreto Legislativo N° 843, inicialmente modificado por el artículo 2° de la
Ley N° 29303[3],
quedó nuevamente modificado para todos sus efectos con el texto señalado en el
artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008 emitido con posterioridad,
tal como expresamente se indica en el mencionado artículo 1°[4],
el mismo que en consecuencia queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo
1°.- A partir del 1 de noviembre de 1996, queda restablecida la importación de
vehículos automotores usados, de transporte de pasajeros o mercancías, que
cumplan con los requisitos mínimos de calidad que se señalan a continuación:
a)
Que tengan una antigüedad no mayor de cinco (5) años, con excepción de
vehículos automotores con motor de encendido por compresión (diesel y otros)
cuya antigüedad deberá ser no mayor de dos (2) años. La antigüedad de los
vehículos se contará a partir del año de su fabricación[5].
A partir del 01 de enero del 2009, queda prohibida la importación de vehículos
usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros) de las categorías
L1, L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1 y N2.
..."
En
este orden de ideas, a partir del 19.12.2008, fecha de vigencia de la modificación
dispuesta por el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008, la antigüedad
de los vehículos automotores usados para efectos de su importación al país,
debe ser computada a partir del año de su fabricación, en consecuencia y
dependiendo del vehículo que se trate la forma de cómputo será la siguiente:
A
partir del 19.12.2008[6]
y hasta el 31.12.2008:
-
Vehículos usados con
motor de encendido por compresión:
2
años de antigüedad computados a partir del año de su fabricación; en
consecuencia, sólo podrían nacionalizarse los vehículos usados con motor de
encendido por compresión (diesel y otros) fabricados desde el año 2007.
-
Los demás vehículos
usados:
5
años de antigüedad computados a partir del año de su fabricación; en
consecuencia, sólo podrían nacionalizarse vehículos fabricados desde el año
2004.
A
partir del 01.01.2009:
·
Vehículos usados de
importación prohibida:
Queda
prohibida la importación de vehículos usados con motor de encendido por
compresión (diesel y otros) de las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1 y
N2.
·
Para los demás vehículos:
-
Vehículos usados de
motor de encendido por compresión de las categorías que no están prohibidas:
2 años de antigüedad computados a partir del año de su fabricación; en
consecuencia, sólo podrían nacionalizarse vehículos fabricados desde el año
2008.
-
Los demás vehículos
usados: 5 años computados a
partir del año de su fabricación; en consecuencia, sólo podrían
nacionalizarse vehículos fabricados desde el año 2005.
La
antigüedad y la forma de cómputo de la misma respecto a la importación de los
vehículos automotores usados comprendidos dentro de las excepciones
establecidas en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 052-2008, continuarán
rigiéndose por lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° del Decreto
Legislativo N° 843 modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N°
042-2006-MTC[7].
IV. CONCLUSIONES:
De acuerdo a lo antes señalado se concluye lo siguiente:
1. La norma vigente para el cómputo de la antigüedad para la importación de vehículos automotores usados es el inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843, modificado por el Decreto de Urgencia N° 050-2008.
2. A partir del 19.12.2008 (fecha de vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008), la antigüedad máxima permitida para la importación de vehículos usados se computa a partir del año de su fabricación, y de acuerdo a los parámetros precisados en el presente informe.
3. A partir del 01.01.2009 queda prohibida la importación de vehículos automotores usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros) de las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1 y N2.
4. La importación de vehículos automotores usados comprendidos dentro de las excepciones establecidas en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 052-2008, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843 modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 042-2006-MTC.
Lima, 02 de Abril de 2009
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Intendencia
Nacional Jurídica
[1]
Ley que modifica el plazo que fija
la tercera disposición transitoria y complementaria de la Ley N° 27688 y
fija plazo para la culminación de las actividades de reparación y
reacondicionamiento de vehículos usados en los CETICOS y la ZOFRATACNA,
publicada el 18.12.2008.
[2]
Ley emitida el 16.12.2008.
[3]
Modificación que no entró en vigencia.
[4] El artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 050-2008, señala a la letra: “ Modifíquese el literal a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843, modificado por la Ley N° 29303....”.
[5]
Lo subrayado es nuestro.
[6]
Fecha de vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008.
[7] La antigüedad se computará a partir del año siguiente al de su fabricación.