La
garantía global presentada a la SUNAT previa a la numeración de una declaración
cubre las deudas generadas por las DUAs numeradas durante su vigencia siempre
que las mismas se acojan a su cobertura.
Se
encuentran cubiertas por la garantía global las deudas generadas por las DUAs
acogidas a su cobertura que se numeren inclusive en el último día de su
vigencia, en cuyo caso el declarante se encuentra obligado a su renovación
conforme a lo dispuesto por el artículo 219° del Reglamento de la Ley General
de Aduanas.
En
caso de incumplimiento en la obligación de renovación de la garantía, la
Autoridad Aduanera deberá proceder a su requerimiento, debiendo mantener la
misma en condición de requerida hasta la fecha de exigibilidad de las deudas
que se encuentran bajo su cobertura, fecha a partir de la cual procede su
ejecución conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 160° de
la Ley General de Aduanas.
I.
MATERIA:
Se
formula consulta en torno a los alcances de la garantía global establecida por
el artículo 160° de la Ley General de Aduanas[1],
consultándose puntualmente si este tipo de garantía puede ser usada para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones generadas por Declaraciones Unicas
de Aduana (DUAs) numeradas durante los últimos días de su vigencia, teniendo
en consideración que la exigibilidad de la obligación de pago de la deuda
tributaria aduanera y/o recargos correspondientes a las precitadas declaraciones
se va a configurar en fecha posterior a su vencimiento.
II.
BASE LEGAL:
-
Decreto Legislativo N° 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas,
publicado el 27.06.2008 (en adelante Ley General de Aduanas).
-
Decreto Supremo N° 010-2009-EF, que aprobó el Reglamento de la Ley
General de Aduanas, publicado el 16.01.2008 (en adelante Reglamento de la Ley
General de Aduanas).
III.
ANALISIS:
A
fin de dar respuesta a la consulta formulada, debemos precisar los alcances de
la cobertura de la garantía global establecida por el artículo 160° de la Ley
General de Aduanas, artículo que sobre el particular dispone lo siguiente:
Artículo
160º.-
Garantía Global y Específica previa a la numeración de la declaración
Los importadores y
exportadores y beneficiarios de los regímenes, podrán presentar, de acuerdo a
lo que defina el Reglamento, previamente
a la numeración de la declaración de mercancías,
garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda
tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o
definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables.
La
garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones
vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero (...).
El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3) meses,
respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el
Reglamento. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la
Administración Aduanera procederá a requerirla.
De
ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas declaradas y
otras que se generan producto de su declaración tales como antidumping,
percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez
que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni notificación de
documento alguno.
(...)
Por
su parte el artículo 213° del Reglamento de la Ley General de Aduanas precisa
en relación a las obligaciones que corberturan las precitadas garantías, que
estas “...aseguran todas
las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de
cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías
importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado
de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común...
que:
a)
Se hayan determinado dentro del plazo de culminación del despacho
aduanero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131º de la Ley.
b)
Se hayan determinado en la fiscalización posterior al despacho aduanero
siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 219º”.
En
este orden de ideas tenemos que la garantía global presentada en forma previa a
la numeración de la declaración, asegura el cumplimiento del pago de la deuda
tributaria aduanera[2]
y/o recargos[3]
(en adelante deuda) generados por las las DUAs que se acogieron a su cobertura y
que se determinen dentro del proceso de despacho aduanero o durante la
fiscalización posterior[4].
En
relación a la determinación de la obligación tributaria el Dr. Felipe
Iannacone[5]
señala citando al maestro Giuliani Fonrouge que “...consiste
en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los
particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso
particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible
y el alcance de la obligación ... tiene carácter declarativo y cumple con la
función del reconocimiento formal de una obligación preexistente...”.
En
tal sentido, debemos entender que el Reglamento de la Ley General de Aduanas, al
establecer que la garantía global asegura el cumplimiento de las deudas determinadas,
esta haciendo alusión a aquellas obligaciones de pago que habiendo nacido
respecto a una DUA por la realización del supuesto establecido en la
normatividad vigente como hipótesis de incidencia, son liquidadas por la
administración tributaria o el deudor tributario[6]
respecto a dicha declaración, acto de determinación que en consecuencia es sólo
declarativo de una obligación nacida en forma previa por mandato de la Ley, por
lo que la cobertura de la garantía global se encuentra referida a todas las
deudas que nacen bajo su vigencia, a pesar de que el momento de su determinación
y exigibilidad[7]
sea posterior.
Para
esclarecer la interrogante planteada nos referiremos puntualmente a los regímenes
de importación para el consumo, de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado y de admisión temporal para perfeccionamiento activo, en los que
la fecha de numeración de la DUA produce el nacimiento de la obligación
tributaria aduanera[8],
sobre el particular debemos entender que la garantía global asegurará la
cancelación de todas las deudas generadas por aquellas DUAs numeradas durante
su vigencia siempre que se acojan a su cobertura, independientemente de la fecha
en que se determinen o sean exigibles, y que se encuentren dentro de los parámetros
establecidos en el artículo 213° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
De
lo antes mencionado podemos colegir que se incluyen bajo la cobertura de la
garantía global a las deudas vinculadas a las DUAs numeradas inclusive el último
día de su vigencia, cuestión que no atenta contra el interés fiscal en razón
a que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 219° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, el deudor tiene la obligación de
renovar la garantía mientras existan deudas no exigibles coactivamente bajo su
cobertura, no se haya concluido el despacho aduanero de
acuerdo al plazo establecido en el artículo 131º de la Ley[9]
o el importador, o el exportador o beneficiario haya sido seleccionado por la
Administración Aduanera para una fiscalización posterior de la deuda que haya
garantizado.
En
caso de incumplimiento de la obligación de renovación de la garantía antes señalada,
el segundo párrafo del artículo 160° de la Ley General de Aduanas faculta a
la Administración Aduanera a proceder al requerimiento de la garantía, debiéndose
relevar que la causal señalada por el mencionado artículo 160° para
requerirla es precisamente el incumplimiento de la obligación legal del
deudor tributario de renovarla, causal que es ajena a la exigibilidad de la
deuda que la misma garantiza.
No
obstante lo antes mencionado, conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del
artículo 160° de la Ley General de Aduanas[10]
la ejecución de la garantía solo procederá una vez que las deudas
coberturadas por la garantía global resulten exigibles, por lo que en los
supuestos de incumplimiento de la obligación de renovación de la garantía, ésta
se deberá mantener en condición de requerida hasta la fecha de la exigibilidad[11]
del pago de las deudas cuyo cumplimiento asegura.
IV.
CONCLUSIONES:
De
acuerdo a lo antes señalado se concluye que:
1.
La garantía global presentada a la SUNAT previa a la numeración de una
declaración cubre las deudas generadas por las DUAs numeradas durante su
vigencia siempre que las mismas se acojan a su cobertura.
2.
Se encuentran cubiertas por la garantía global las deudas generadas por las
DUAs acogidas a su cobertura que se numeren inclusive en el último día de su
vigencia, en cuyo caso el declarante se encuentra obligado a su renovación
conforme a lo dispuesto por el artículo 219° del Reglamento de la Ley General
de Aduanas.
3.
En caso de incumplimiento en la obligación de renovación de la garantía, la
Autoridad Aduanera deberá proceder a su requerimiento, debiendo mantener la
misma en condición de requerida hasta la fecha de exigibilidad de las deudas
que se encuentran bajo su cobertura, fecha a partir de la cual procede su
ejecución conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 160° de
la Ley General de Aduanas.
Lima, 20 de Abril de 2009
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Intendencia
Nacional Jurídica
[1]
Aprobada con Decreto Legislativo N° 1053 publicado el 27.06.2008 (en
adelante Ley General de Aduanas).
[2]
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 148° de la Ley General de
Aduanas, la deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos
arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las multas y los
intereses.
[3]
De acuerdo a la definición del artículo 2° de la Ley General de Aduanas,
para los fines de la ley se entiende como recargos a todas las obligaciones
de pago diferentes a las que componen la deuda tributaria aduanera
relacionadas con el ingreso y la salida de mercancías, es decir derechos
antidumping, régimen de percepciones entre otros.
[4]
Bajo los parámetros fijados
por el artículo 213° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
[5]
IANNACONE SILVA Felipe, “Código Tributario Comentado”, Editora Jurídica
Grijley EIRL, 2002, página 267.
[6]
De conformidad a lo establecido en el artículo 141° de la Ley General de
Aduanas puede realizarse por la administración aduanera o por el
contribuyente o responsable.
[7]
Felipe Iannacone señala
citando a Rodríguez Lobato que “La Exigibilidad de la obligación
tributaria ... consiste en que el ente público está legalmente facultado
para exigir al deudor tributario el pago de la prestación cuando no se
satisfizo durante la época de pago y ésta ha concluido; pero mientras no
se venza o transcurra la época de pago los créditos no pueden ser exigidos
por el sujeto activo”. Op.
Cit. Página 63.
[8]
Conforme a lo dispuesto por los incisos a) y d) del artículo 140° de la
Ley General de Aduanas.
[9] De acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131° de la Ley General de Aduanas, en cualquiera de las modalidades el despacho concluirá dentro de los tres meses siguientes contados desde la fecha de la destinación aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en casos debidamente justificados.
[10]
“Artículo 160°: ...
...De
ser necesaria la ejecución de
esta garantía en el caso de deudas declaradas y otras que se generen
producto de su declaración..., se procederá a hacerlo de manera inmediata
una vez que sean exigibles...”.
[11] Los momentos de exigibilidad de la obligación tributaria aduanera se encuentran establecidos por el artículo 150° de la Ley General de Aduanas.