Para
efectos del acogimiento a la franquicia aduanera regulada en el artículo 20º
de la Ley Nº 27688, resulta aplicable la definición de turista
contemplada en el inciso i) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº
002-2006-MINCETUR, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR.
MATERIA:
Plazo
de permanencia mínima de una persona que visita la ciudad de Tacna para ser
considerada turista y poder adquirir bienes con franquicia aduanera en la Zona
Comercial de Tacna (ZCT), al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº
202-92-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 153-2007-EF.
En
particular, se consulta si resulta
aplicable la definición de turista contenida en el artículo 3º de la Ley Nº
26961, Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística.
BASE
LEGAL:
-
Constitución Política del Perú de 1993.
-
Ley Nº 27688 y sus normas modificatorias, publicada el 28.03.2002,
aprueba la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna (en adelante Ley Nº
27688).
-
Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR y sus normas modificatorias,
publicado el 11.02.2006, aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de la
Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna - Ley Nº 27688 (en adelante
Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR).
-
Decreto Supremo Nº 202-92-EF y sus normas modificatorias,
publicado el 03.12.1992, aprueba la relación de artículos que podrán ser
adquiridos por los turistas que visiten la Zona de Tratamiento Especial
Comercial de Tacna (en adelante Decreto Supremo Nº 202-92-EF).
-
Ley Nº 26961
y sus normas modificatorias, publicada el 03.06.1998, Ley para el Desarrollo de
la Actividad Turística (en adelante Ley Nº 26961).
ANÁLISIS:
Sobre
la materia, es de señalarse que el artículo 11º del Decreto Supremo Nº
002-2006-MINCETUR[1],
establece que la venta de las mercancías dentro de la ZCT, estará exonerada de
los tributos que gravan las operaciones de venta, siempre que sea efectuada por
los usuarios de la ZCT a las personas naturales domiciliadas en la Provincia de
Tacna y al turista que las adquieran para su uso y consumo personal sin
fines comerciales y/o empresariales.
En
lo que respecta a lo que debe ser entendido por
“turista” en el marco de la Ley Nº 27688, podemos verificar que el inciso
i) del artículo 1º de su Reglamento aprobado por el mencionado
Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR[2],
contiene la siguiente definición de turista:
“i) Turista: A toda
persona natural nacional o extranjera domiciliada fuera de la provincia de
Tacna, provista de su Documento Nacional de Identidad en el caso de nacionales y
pasaporte o documento oficial en el caso de extranjeros, que visite la Zona
Comercial de Tacna, con el fin de adquirir bienes en dicha Zona, sólo para uso
y/o consumo personal, sin fines comerciales y/o empresariales, sujetándose a
los montos y volúmenes señalados en la franquicia de compra, para trasladarlos
al Resto del Territorio Nacional...”
Conforme
a lo expuesto, podría deducirse que existe una aparente incompatibilidad
normativa entre la definición de turista contemplada en el artículo 3º de la
Ley Nº 26961 que a la letra señala que turista es “Toda
persona que se desplaza a un lugar distinto al de su entorno habitual, que permanece
una noche por lo menos y no más de un año, en un medio de alojamiento
colectivo o privado en el lugar visitado y cuya finalidad principal del viaje no
es la de ejercer una actividad que se remunere en dicho lugar” y
la consignada en el inciso i) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº
002-2006-MINCETUR, en la medida que conforme a la definición de turista que se
puntualiza en el artículo 3º de la Ley Nº 26961 es exigible un tiempo mínimo
de permanencia en el lugar visitado para adquirir la calidad de turista,
requisito que no está previsto en la definición de turista del Decreto Supremo
Nº 002-2006-MINCETUR, debiendo aparentemente prevalecer lo dispuesto en la Ley
Nº 26961 en virtud al principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo
51º de la Constitución Política del Perú de 1993.
Sin
embargo, para aplicar el precitado principio de jerarquía normativa no resulta
suficiente comparar aisladamente las definiciones que sobre el término turista
consignan el Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR y la Ley Nº 26961 en razón
que el mencionado decreto supremo constituye la reglamentación de otra ley.
Conforme a ello, es pertinente realzar lo manifestado por el Tribunal
Constitucional[3]
respecto al principio de jerarquía normativa, según el cual “...el
orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente
por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es
decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas...así la
norma de inferior jerarquía encuentra en la superior la razón de ser de su
validez...es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de
otra norma de grado superior...”
(resaltado nuestro).
Así,
resulta que la norma de inferior jerarquía, es decir el Decreto Supremo Nº
002-2006-MINCETUR, debe ser coherente con la norma superior a la que se
encuentra integrada, que en el presente caso corresponde a la ley que
reglamenta, es decir a la Ley Nº 27688, conforme a ello lo que determinará que
el mencionado decreto supremo resulte aplicable o no, es su coherencia con la
ley que reglamenta, respecto a la cual se ha verificado que no modifica o
transgrede, lo que determina, en los términos de lo interpretado por el
Tribunal Constitucional, su plena legalidad y validez.
Adicionalmente,
para nuestro análisis debe tenerse en consideración el principio de
especificidad conforme al cual un precepto de contenido especial prima sobre el
precepto que establece el criterio general. Ello implica que cuando dos normas
de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas,
pero una es aplicable a un aspecto más general para una situación y la otra a
un aspecto restringido, prima esta última en su campo específico[4].
Conforme
al principio de especificidad antes enunciado, resulta que en el supuesto bajo
análisis la definición de turista contemplada en el Decreto Supremo Nº
002-2006-MINCETUR constituye la norma específica pues su ámbito de aplicación
se restringe al otorgamiento de la franquicia aduanera para las personas
naturales que en calidad de turistas adquieran bienes en la ZCT, mientras que la
Ley Nº 26961 establece una definición de carácter general, por lo que de
acuerdo a lo señalado precedentemente, podemos colegir que el Decreto Supremo Nº
002-2006-MINCETUR como Reglamento de la Ley Nº 27688, resulta
ser la norma aplicable para verificar el correcto acogimiento a la franquicia de
la que gozan los que adquieren mercancías en la ZCT en su calidad de turistas.
Asimismo,
y reforzando nuestro análisis, es muy importante resaltar que la definición de
turista recogida en el texto primigenio del Decreto Supremo Nº
011-2002-MINCETUR[5]
también contemplaba un tiempo mínimo de permanencia para ser considerado como
tal, criterio que ha sido expresamente dejado sin efecto por el artículo 1º
del Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR[6]
dispositivo legal que elimina el requisito de permanencia mínima, debiendo
destacarse que esta última norma fue promulgada con fecha posterior a la dación
de la Ley Nº 26961.
CONCLUSION:
Para
efectos del acogimiento a la franquicia aduanera regulada en el artículo 20º
de la Ley Nº 27688, resulta aplicable la definición de turista
contemplada en el inciso i) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº
002-2006-MINCETUR, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR.
Lima, 27 de Abril de 2009
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Intendencia Nacional Jurídica