SUMILLA : 

Para efectos del acogimiento a la franquicia aduanera regulada en el artículo 20º de la Ley Nº 27688, resulta aplicable la definición de turista contemplada en el inciso i) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR.

INFORME Nº  35-2009-SUNAT-2B4000 

MATERIA:

Plazo de permanencia mínima de una persona que visita la ciudad de Tacna para ser considerada turista y poder adquirir bienes con franquicia aduanera en la Zona Comercial de Tacna (ZCT), al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 202-92-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 153-2007-EF.

 

En particular,  se consulta si resulta aplicable la definición de turista contenida en el artículo 3º de la Ley Nº 26961, Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística.

 

BASE LEGAL:

-   Constitución Política del Perú de 1993.

-   Ley Nº 27688 y sus normas modificatorias, publicada el 28.03.2002, aprueba la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna (en adelante Ley Nº 27688).

-    Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR y sus normas modificatorias, publicado el 11.02.2006, aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna - Ley Nº 27688 (en adelante Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR).

-   Decreto Supremo Nº 202-92-EF y sus normas modificatorias, publicado el 03.12.1992, aprueba la relación de artículos que podrán ser adquiridos por los turistas que visiten la Zona de Tratamiento Especial Comercial de Tacna (en adelante Decreto Supremo Nº 202-92-EF).

-   Ley Nº 26961 y sus normas modificatorias, publicada el 03.06.1998, Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística (en adelante Ley Nº 26961).

 

ANÁLISIS:

Sobre la materia, es de señalarse que el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR[1], establece que la venta de las mercancías dentro de la ZCT, estará exonerada de los tributos que gravan las operaciones de venta, siempre que sea efectuada por los usuarios de la ZCT a las personas naturales domiciliadas en la Provincia de Tacna y al turista que las adquieran para su uso y consumo personal sin fines comerciales y/o empresariales.

 

En lo que respecta a lo que debe ser entendido por “turista” en el marco de la Ley Nº 27688, podemos verificar que el inciso i) del artículo 1º de su Reglamento aprobado por el mencionado  Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR[2], contiene la siguiente definición de turista:

“i) Turista: A toda persona natural nacional o extranjera domiciliada fuera de la provincia de Tacna, provista de su Documento Nacional de Identidad en el caso de nacionales y pasaporte o documento oficial en el caso de extranjeros, que visite la Zona Comercial de Tacna, con el fin de adquirir bienes en dicha Zona, sólo para uso y/o consumo personal, sin fines comerciales y/o empresariales, sujetándose a los montos y volúmenes señalados en la franquicia de compra, para trasladarlos al Resto del Territorio Nacional...”

 

Conforme a lo expuesto, podría deducirse que existe una aparente incompatibilidad normativa entre la definición de turista contemplada en el artículo 3º de la Ley Nº 26961 que a la letra señala que turista es “Toda persona que se desplaza a un lugar distinto al de su entorno habitual, que permanece una noche por lo menos y no más de un año, en un medio de alojamiento colectivo o privado en el lugar visitado y cuya finalidad principal del viaje no es la de ejercer una actividad que se remunere en dicho lugar” y la consignada en el inciso i) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, en la medida que conforme a la definición de turista que se puntualiza en el artículo 3º de la Ley Nº 26961 es exigible un tiempo mínimo de permanencia en el lugar visitado para adquirir la calidad de turista, requisito que no está previsto en la definición de turista del Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, debiendo aparentemente prevalecer lo dispuesto en la Ley Nº 26961 en virtud al principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 51º de la Constitución Política del Perú de 1993.

 

Sin embargo, para aplicar el precitado principio de jerarquía normativa no resulta suficiente comparar aisladamente las definiciones que sobre el término turista consignan el Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR y la Ley Nº 26961 en razón que el mencionado decreto supremo constituye la reglamentación de otra ley. Conforme a ello, es pertinente realzar lo manifestado por el Tribunal Constitucional[3] respecto al principio de jerarquía normativa, según el cual “...el orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas...así la norma de inferior jerarquía encuentra en la superior la razón de ser de su validez...es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de grado superior...” (resaltado nuestro).

 

Así, resulta que la norma de inferior jerarquía, es decir el Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, debe ser coherente con la norma superior a la que se encuentra integrada, que en el presente caso corresponde a la ley que reglamenta, es decir a la Ley Nº 27688, conforme a ello lo que determinará que el mencionado decreto supremo resulte aplicable o no, es su coherencia con la ley que reglamenta, respecto a la cual se ha verificado que no modifica o transgrede, lo que determina, en los términos de lo interpretado por el Tribunal Constitucional, su plena legalidad y validez.

 

Adicionalmente, para nuestro análisis debe tenerse en consideración el principio de especificidad conforme al cual un precepto de contenido especial prima sobre el precepto que establece el criterio general. Ello implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un aspecto más general para una situación y la otra a un aspecto restringido, prima esta última en su campo específico[4].

 

Conforme al principio de especificidad antes enunciado, resulta que en el supuesto bajo análisis la definición de turista contemplada en el Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR constituye la norma específica pues su ámbito de aplicación se restringe al otorgamiento de la franquicia aduanera para las personas naturales que en calidad de turistas adquieran bienes en la ZCT, mientras que la Ley Nº 26961 establece una definición de carácter general, por lo que de acuerdo a lo señalado precedentemente, podemos colegir que el Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR como Reglamento de la Ley Nº 27688, resulta ser la norma aplicable para verificar el correcto acogimiento a la franquicia de la que gozan los que adquieren mercancías en la ZCT en su calidad de turistas.

 

Asimismo, y reforzando nuestro análisis, es muy importante resaltar que la definición de turista recogida en el texto primigenio del Decreto Supremo Nº 011-2002-MINCETUR[5] también contemplaba un tiempo mínimo de permanencia para ser considerado como tal, criterio que ha sido expresamente dejado sin efecto por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR[6] dispositivo legal que elimina el requisito de permanencia mínima, debiendo destacarse que esta última norma fue promulgada con fecha posterior a la dación de la Ley Nº 26961.  

 

CONCLUSION:

Para efectos del acogimiento a la franquicia aduanera regulada en el artículo 20º de la Ley Nº 27688, resulta aplicable la definición de turista contemplada en el inciso i) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR.

 

 

Lima, 27 de Abril de 2009

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica 



[1] Modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR.

[2] Modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR.

[3] Sentencia recaída en el Expediente Nº 047-2004-AI/TC del 24.04.2006.

[4] idem.

[5] Reglamento de la Ley Nº 27688.

[6] Publicado el 30.06.2007.