SUMILLA : 

Las mercancías sujetas sólo a la obligación de rotulado o etiquetado son aquellas a las que la normatividad especial ha fijado requisitos de importación, pero que no constituyen mercancía de importación restringida por las razones señaladas en el presente informe.

 

Siendo que el inciso b) del artículo 97° de la Ley General de Aduanas regula los supuestos de reembarque de mercancías de importación restringida, esta norma no resulta aplicable a las mercancías sujetas sólo a la obligación de rotulado o etiquetado para efectos de su importación.

 

La obligación de reembarque de calzado en los supuestos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 3° del Decreto Supremo N° 017-2004-PRODUCE continúa en plena vigencia. 

 

INFORME N°37-2009-SUNAT/2B4000

 

 

I.        MATERIA:

 

Se formula consulta en relación a los alcances del inciso b) del artículo 97° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 y las implicancias de la mencionada norma sobre lo señalado en el Decreto Supremo N° 017-2004-PRODUCE, así como la Ley N° 28405 – Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2005-PRODUCE, dispositivos legales que disponen que la mercancía que no cumpla con los requisitos de etiquetado o rotulado no podrá ser nacionalizada y deberá ser reembarcada.

 

 

II.  BASE LEGAL:

 

-  Decreto Legislativo N° 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas, publicado el 27.06.2008 (en adelante Ley General de Aduanas).

-  Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprobó el Reglamento de la Ley General de Aduanas[1], publicado el 26.01.2005 (en adelante Decreto Supremo N° 11-2005-EF).

-  Decreto Supremo N° 010-2009-EF, que aprobó el Reglamento de la Ley General de Aduanas, publicado el 16.01.2009 (en adelante Reglamento de la Ley General de Aduanas).

-  Ley N° 28405 – Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados, publicada el 30.11.2004 (en adelante Ley de Rotulado).

-  Decreto Supremo N° 020-2005-PRODUCE, que aprobó el Reglamento de la Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados, publicado el  26.05.2005 (en adelante Reglamento de la Ley de Rotulado).

-  Decreto Supremo N° 017-2004-PRODUCE, que aprobó el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado, publicado el 06.09.2004 (en adelante Decreto Supremo N° 017-2004-PRODUCE).

 

 

III. ANÁLISIS:

 

A fin de atender la consulta formulada debemos señalar que el inciso b) del artículo 97° de la Ley General de Aduanas precisa lo siguiente: 

 

Artículo 97º.- Excepciones:

Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada a un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente:

(...)

b) Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario  subsane el requisito incumplido, incluso en el supuesto en que tal subsanación se lleve a cabo durante el proceso de despacho;

(...)

 

Como se puede observar, el inciso b) del artículo 97° de la Ley general de Aduanas regula el supuesto de reembarque de mercancías de importación restringida.

 

Por su parte el artículo 3° del Decreto Supremo N° 017-2004-PRODUCE, dispone que el calzado que no cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico, será reembarcado o sometido al régimen de depósito, precisando a continuación la mencionada norma que si al vencimiento del plazo de dicho régimen, el calzado no cumpliera con los requisitos fijados no podrá ser nacionalizado debiendo ser reembarcado.

 

Al respecto debemos indicar que el artículo 70° del Decreto Supremo N° 011-2005-EF[2], establece que para la numeración de las declaraciones que amparen mercancías restringidas se deberá contar con la autorización emitida por la entidad competente, la cual debe cumplir con las formalidades establecidas, norma que nos permite inferir que tiene calificación de restringida aquella mercancía que para su ingreso legal al país requiere de la emisión de algún tipo de licencia o documento que autorice su ingreso.

 

Complementariamente a lo indicado, el artículo 2° de la Ley N° 28405 señala que el rótulo de los productos es cualquier marbete, marca, u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o en bajo relieve o adherido al producto, su envase o empaque; el mismo que contiene la información exigida en la precitada Ley[3].

 

Del contexto normativo expuesto, se puede colegir que la simple exigencia del rotulado o etiquetado de mercancías sin la obligación legal adicional de la presentación de un documento autorizante emitido por el sector competente[4], no convierte a la mercancía en una de importación restringida, no resultando por tanto aplicable sobre este tipo de mercancías lo dispuesto por el inciso b) del artículo 97° de la Ley General de Aduanas que regula sólo los supuestos de reembarque de las mercancías de importación restringida. 

 

Cabe señalar que debemos distinguir para tal efecto entre las mercancías que constituyen mercancías de importación restringida, de aquellas a las que sólo se les establecen requisitos para su importación, categoría en la que se encuentra por ejemplo el calzado cuya importación esta sujeta al requisito de etiquetado establecido por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 017-2004-PRODUCE, pero que no requiere de la presentación de algún tipo de documento autorizante para tal efecto.  

 

En tal virtud, estimamos pertinente concluir que el inciso b) del artículo 97° de la Ley General de Aduanas, no modifica lo dispuesto en la Ley de Rotulado, su reglamento, ni en el Decreto Supremo N° 017-2004-PRODUCE; por lo que la obligación de reembarcar el calzado que no cumpla con los requisitos de su Reglamento Técnico establecida en el cuarto párrafo del artículo 3° del mencionado Decreto Supremo N° 017-2004-PRODUCE continúa vigente. 

 

IV. CONCLUSIONES: 

 

De acuerdo a lo señalado se concluye lo siguiente:

 

1.     Las mercancías sujetas sólo a la obligación de rotulado o etiquetado son aquellas a las que la normatividad especial ha fijado requisitos de importación, pero que no constituyen mercancía de importación restringida por las razones señaladas en el presente informe.

2.     Siendo que el inciso b) del artículo 97° de la Ley General de Aduanas regula los supuestos de reembarque de mercancías de importación restringida, esta norma no resulta aplicable a las mercancías sujetas sólo a la obligación de rotulado o etiquetado para efectos de su importación.

3.      La obligación de reembarque de calzado en los supuestos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 3° del Decreto Supremo N° 017-2004-PRODUCE continúa en plena vigencia.

 

Lima, 30 de abril de 2009

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica 



[1] Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF.

[2] Artículo vigente hasta el 31.12.2009, iniciándose a partir del 01.01.2010 la vigencia del artículo 194° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, norma que regula en el mismo sentido el tema de la numeración de las declaraciones que amparen mercancías restringidas.

[3] Actividad que es efectuada por el propio importador, su proveedor o quien estos señalen y que no implica en consecuencia la emisión de algún documento autorizante por parte de la entidad competente.

[4] Entendiendo como documento autorizante a las autorizaciones, certificados, premisos, resoluciones, constancias o licencias emitida por el sector competente.