SUMILLA : 

La causal de suspensión para los despachadores de aduana prevista en el numeral 9, inciso b), del artículo 105º del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, no resulta aplicable a las agencias de aduana persona jurídica. 

INFORME Nº   38-2009-SUNAT/2B4000

 

MATERIA:

Configuración de la causal de suspensión  prevista en el numeral 9, inciso b), del artículo 105º del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF[1].

 

En particular, se consulta si resulta aplicable la mencionada sanción a una agencia de aduana persona jurídica.

 

BASE LEGAL:

-   T.U.O. de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, publicado el 12.09.2004 y sus normas modificatorias (en adelante Ley General de Aduanas).

-   Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.06.2008 (en adelante nueva Ley General de Aduanas).

-   Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por la Ley Nº 27444, publicada el 11.04.2001 y sus normas modificatorias (en adelante Ley Nº 27444).

-   Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635, publicado el 08.04.1991 y sus normas modificatorias (en adelante Código Penal).

 

ANÁLISIS:

El numeral 9, del inciso b), del artículo 105º de la Ley General de Aduanas, tipifica como causal de suspensión para los despachadores de aduana el:

 

“Estar procesado por supuesto delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio.”

 

Podemos apreciar que el tipo infraccional bajo análisis debe reunir tres condiciones concurrentes:

1.- Calificación del sujeto activo: Despachador de Aduana,

2.- El sujeto activo tiene auto apertorio por la comisión de un supuesto delito, y

3.- El supuesto delito debe haber sido cometido en el ejercicio de sus funciones.

 

Cabe, precisar que el artículo 94º de la Ley General de Aduanas establece que son despachadores de aduana, entre otros, los agentes de aduana, los mismos que acorde al texto del artículo  97º de la Ley General de Aduanas[2], pueden ser persona natural o jurídica. Conforme a ello, se estaría cumpliendo la condición 1 enunciada en el párrafo precedente, en la medida que la agencia de aduana persona jurídica constituye un despachador de aduana.

 

En lo que respecta al cumplimiento de las condiciones 2 y 3, antes indicadas, debe tenerse en consideración los principios jurídicos que rigen la configuración de la infracción aduanera. Así tenemos, que conforme al artículo 101º de la Ley General de Aduanas[3] para que un hecho sea calificado como infracción, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización, dicha norma puntualiza que no procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de una norma, lo antes indicado debe concordarse con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 230º de la Ley Nº 27444 que regula el principio de tipicidad[4].

 

En ese orden de ideas, debemos resolver si una agencia de aduana persona jurídica es pasible de estar procesada (condición 2) por un supuesto delito cometido en el ejercicio de sus funciones (condición 3), para cuyo efecto en principio es necesario remitirnos al ordenamiento legal vigente y la doctrina penal.

 

Así tenemos, que en lo que respecta a la actuación delictiva en representación de una persona jurídica, el artículo 27º del Código Penal prescribe:

“Artículo 27º.- El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada.”

 

Sobre el particular, y conforme a lo señalado en la Exposición de Motivos del Código Penal, el precitado artículo 27º utiliza como fuente normativa el artículo 15º del Código Penal Español[5], por lo que según su texto, nuestro ordenamiento penal exige que concurran en la persona representada y no necesariamente en el representante, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura delictiva requiera para ser sujeto activo.

 

Ahora bien, si hemos establecido que conforme al artículo 27º del Código Penal la actuación delictiva de una persona jurídica, en nuestro caso de una agencia de aduana persona jurídica, sólo puede ser realizada a través de su representante autorizado, es decir el denominado representante legal ante la SUNAT[6], resulta que la redacción del numeral 9, del inciso b) del artículo 105º de la Ley General de Aduanas, deviene en imprecisa al haber omitido señalar que el tipo delictivo deberá haber sido cometido por el representante legal de la agencia de aduana persona jurídica en el ejercicio de sus funciones.

 

En efecto, el mencionado numeral 9, del inciso b), del artículo 105º de la Ley General de Aduanas a la letra señalada estar procesado por supuesto delito...” sin precisar quién es la persona que debe estar procesada, en la medida que como se colige del precitado artículo 27º del Código Penal y de la doctrina penal, por el principio de “societas delinquere non potest”, las personas jurídicas por sí mismas no pueden ser responsabilizadas penalmente porque no tienen capacidad de acción, son incapaces de culpabilidad y de pena[7]. En este extremo, debe resaltarse que el mencionado principio es concordante con la posición adoptada en nuestro ordenamiento legal, así los Artículos VII y IX del Título Preliminar – Principios Generales del Código Penal, contemplan el principio de responsabilidad penal y los fines de la pena y medidas de seguridad, respectivamente, conforme a los cuales la pena requiere de la responsabilidad penal del autor, es decir se requiere de la actuación de una persona natural y por otro lado, se precisa que la pena tiene función preventiva, protectoria y resocializadora, efectos de las penas que sólo pueden recaer en una persona natural.

 

Conforme a lo expuesto y considerando que tal como se ha señalado en el presente informe, que la precitada infracción aduanera de naturaleza administrativa se rige por el principio de tipicidad, no resulta procedente interpretar que la infracción bajo análisis está referida a la actuación del representante legal de la agencia de aduana persona jurídica, porque ello equivaldría a hacer una interpretación extensiva del numeral 9, del inciso b), del artículo 105º de la Ley General de Aduanas, lo que atenta contra el principio de legalidad recogido en el artículo 101º de la Ley General de Aduanas.

 

Corroborando lo antes expresado, es de resaltarse que el nuevo texto de la infracción bajo análisis, regulado en el numeral 7, del inciso b), del artículo 194º de la nueva Ley General de Aduanas,  señala expresamente que en el caso de las personas jurídicas, la sanción de suspensión por estar procesado por delito en el ejercicio de sus funciones se aplica cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio.

 

CONCLUSION :

 

La causal de suspensión para los despachadores de aduana prevista en el numeral 9, inciso b), del artículo 105º del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, no resulta aplicable a las agencias de aduana persona jurídica.

 

Lima, 08 Mayo 2009

 

 

Original firmado por

José E. Molfino Ramos

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 



[1] Supuesto infraccional tipificado en el numeral 7, del inciso b) del artículo 194º de la nueva Ley General de Aduanas.

[2] Supuesto regulado en el artículo 18º de la nueva Ley General de Aduanas.

[3] Principio regulado en el artículo 188º de la nueva Ley General de Aduanas.

[4] “Artículo 230º - Principios de la potestad sancionatoria administrativa:

...

4.- Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía...”

[5] Adicionado por la Ley Orgánica 8/1983 española.

[6] Artículo 98º de la Ley General de Aduanas dispositivo legal aplicable al tipo infraccional bajo análisis..

[7] Pablo H.  Medrano en Delito de Contrabando y Comercio Exterior, Lerner Libreros, Buenos Aires, 1991,pág. 147 y ss.