SUMILLA
:
a)
La condición de haber consignado
correctamente la mercancía en la declaración aduanera a efectos de no imponer
la respectiva sanción, aplica para los dos supuestos señalados
en el numeral
6 del inciso d) del artículo 192º de la Ley.
b)
Actualmente procede a pedido de parte la rectificación de errores del
manifiesto de carga así como la incorporación
de los documentos de transporte, conforme a lo previsto en el artículo 36º y
37º del TUOLGA respectivamente, siendo viable también la rectificación de
oficio.
c)
A
partir del 17.03.2009, la autoridad aduanera podría incorporar documentos de
transporte al manifiesto de carga de oficio después que
la autoridad aduanera haya recibido el respectivo manifiesto, cuando técnicamente
resulte necesario.
d)
A
partir del 17.03.2009 tanto la rectificación de parte como de oficio, de
errores derivados de una diferencia entre las mercancías que contienen los
bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, así como la
incorporación de documentos de transporte de oficio, conllevan a la aplicación
de la sanción establecida en el numeral 6 del inciso d) del artículo 192º de
la Ley.
I.-
MATERIA
Se
solicita opinión con relación a los siguientes puntos: la rectificación de
errores del manifiesto de carga, la incorporación de documentos de transporte
en un manifiesto de carga, así como la infracción establecida en el numeral 6
del inciso d) del artículo 192º del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General
de Aduanas.
-
Decreto Supremo N° 129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de
la Ley General de Aduanas, publicado el 12.09.2004 y normas modificatorias, en
adelante el TUOLGA.
-
Decreto Supremo N° 011-2005-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley
General de Aduanas, publicado el 26.01.2005 y normas modificatorias.
-
Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, publicado el
27.06.2008, en adelante la Ley.
-
Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto
Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, publicado el 16.01.2009.
1.-
SUPUESTOS SANCIONABLES (Num. 6 del inciso d) del artículo 192º del Decreto
Legislativo Nº 1053)
El
numeral 6 del inciso d) del artículo 192º de la Ley, establece dos supuestos
para sancionar con multa a los transportistas o sus representantes en el país:
A
continuación el mismo numeral señala “.. salvo que se haya consignado
correctamente la mercancía en la declaración”.
En
ese sentido, en ambos supuestos no será aplicable la sanción cuando se
determine que la mercancía se encuentra correctamente consignada en la
declaración, es decir cuando se verifique que la declaración en aduanas
respectiva describe el contenido total del bulto o contiene la totalidad de la
mercancía que debía figurar en el manifiesto de carga o en los documentos de
transporte.
Con
relación a esta infracción, que forma parte de la Sección Décima “De las
Infracciones y Sanciones” de la Ley, es conveniente tener en cuenta que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº
010-2009-EF se encuentra vigente desde el 17.03.2009, por lo que la referida
infracción se sanciona actualmente con multa.
Cabe
señalar que anteriormente el inciso d) del artículo 108º del TUOLGA
sancionaba dicho supuesto con el comiso de la mercancía.
2.-
RECTIFICACIÓN DE ERRORES DEL MANIFIESTO DE CARGA Y LA INCORPORACIÓN DE LOS
DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
A
efectos de determinar si a partir del 17.03.2009 procede o no la rectificación
de errores en un manifiesto de carga y la incorporación de los documentos de
transporte, es conveniente tener en cuenta que estos temas se encuentran
regulados en el artículo 146º de la Sección Cuarta “Ingreso y Salida de
Mercancías” del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 010-2009-EF[1];
en consecuencia la materia bajo análisis se regula según lo establecido en el
TUOLGA y su Reglamento.
A
su vez, el
artículo 39º del citado Reglamento faculta a la autoridad aduanera a realizar
rectificaciones de oficio del manifiesto de carga, cuando detecte errores en la
información manifestada, así se encuentre el manifiesto de carga en condición
de cancelado[2].
Por
lo expuesto, podemos colegir que la rectificación del manifiesto por parte del
transportista tiene un plazo y la rectificación de oficio no está sujeta a
plazos.
Por
otro
lado, el artículo 37º del TUOLGA dispone que no se admitirá como
rectificaciones de errores del manifiesto de carga por
parte del transportista,
la incorporación de documentos de transporte después
que la autoridad aduanera haya recibido dicho manifiesto, configurándose con
posterioridad a dicho momento la sanción de comiso establecida en el inciso d)
del artículo 108º del TUOLGA[3],
sanción vigente hasta el 16.03.2009.
Sin
embargo, tal como se ha señalado anteriormente, a partir del 17.03.2009 si la
mercancía no figura en el manifiesto de carga resulta aplicable la sanción de
multa y no el comiso que se imponía durante la vigencia del TUOLGA, por lo que
la mercancía no consignada hasta el momento de la recepción del manifiesto por
la autoridad aduanera no puede ser declarada en comiso y tampoco en abandono
legal si se tiene en cuenta que aún se encuentra dentro de los 30 días de
descargada la mercancía[4],
razón por la cual es necesario definir su condición.
Asimismo,
a partir de la vigencia del artículo 146º[5]
del Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 010-2009-EF,
tanto la rectificación de errores así como la incorporación de documentos de
transporte al manifiesto de carga se efectuarán hasta antes de la salida de la
mercancía del punto de llegada.
3.-
SANCIÓN APLICABLE COMO CONSECUENCIA DE LA RECTIFICACIÓN
DEL MANIFIESTO O LA INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS
El
segundo supuesto del numeral 6 del inciso d) del artículo 192º de la Ley
considera como infracción el que la autoridad aduanera verifique diferencia
entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en
los manifiestos de carga, por lo que corresponde determinar si al efectuar la
rectificación de oficio la autoridad aduanera “verifica” la diferencia y
por ende se configura la infracción.
Al
respecto, es necesario tener en cuenta que el Diccionario de la Real Academia
Española define el término verificar como “comprobar o examinar la verdad
de algo”.
En
tal sentido, toda rectificación sea esta de parte o de oficio implica una labor
de verificación, así el Procedimiento Especial INTA-PE.09.02 (versión 2)
Rectificación de errores del manifiesto[6],
describe el proceso a seguir para rectificar el manifiesto a pedido de parte y
exige la comprobación de lo señalado por el transportista y lo descrito en el
manifiesto de carga, en especial el numeral 4
del literal A del rubro VII - Descripción del citado procedimiento precisa que
“El personal designado verifica que las solicitudes se encuentren debidamente
sustentadas y presentadas dentro del plazo de ley”.
Con
relación a la incorporación de un documento de transporte corresponde señalar
que ésta se efectúa cuando se verifica que una determinada mercancía no se
encuentra consignada en el manifiesto de carga o en los documentos que son
presentados o transmitidos por el transportista.
En
consecuencia, de determinarse la comisión de tales hechos, se configuraría la
infracción tipificada en el primer supuesto del numeral 6 del inciso d) del artículo
192º de la Ley dado que dicha incorporación implica una verificación previa
por parte de la autoridad aduanera, en la que se compruebe que las mercancías
no se encuentran consignadas en el manifiesto de carga o en los documentos, a
efectos de determinar su procedencia o no.
Estando
a lo expuesto, se concluye en lo siguiente:
a)
La condición de haber consignado
correctamente la mercancía en la declaración aduanera a efectos de no imponer
la respectiva sanción, aplica para los dos supuestos señalados
en el numeral
6 del inciso d) del artículo 192º de la Ley.
b)
Actualmente procede a pedido de parte la rectificación de errores del
manifiesto de carga así como la incorporación
de los documentos de transporte, conforme a lo previsto en el artículo 36º y
37º del TUOLGA respectivamente, siendo viable también la rectificación de
oficio.
c)
A
partir del 17.03.2009, la autoridad aduanera podría incorporar documentos de
transporte al manifiesto de carga de oficio después que
la autoridad aduanera haya recibido el respectivo manifiesto, cuando técnicamente
resulte necesario.
d)
A
partir del 17.03.2009 tanto la rectificación de parte como de oficio, de
errores derivados de una diferencia entre las mercancías que contienen los
bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, así como la
incorporación de documentos de transporte de oficio, conllevan a la aplicación
de la sanción establecida en el numeral 6 del inciso d) del artículo 192º de
la Ley.
Lima,
08 Mayo 2009
Original
firmado por
José
E. Molfino Ramos
Gerente
Jurídico Aduanero (e)
Intendencia
Nacional Jurídica
[1]
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 010-2009-EF esta
sección y los artículos correspondientes de la Ley entrarán
en vigencia partir del
01.01.2010.
[2]
El segundo párrafo del artículo 39º del Reglamento de las Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF señala: “La
autoridad aduanera puede rectificar de oficio el manifiesto de carga cuando
detecte errores en la información manifestad, así éste se encuentre en
condición de cancelado”.
[3]
Art. 108º.- Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:
d)
No figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están
obligados a presentar los transportistas o sus representantes y los agentes
de carga internacional, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre
las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los
manifiestos de carga.
[4]
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 85º del TUOLGA se produce el abandono legal
cuando la mercancía no haya sido solicitada a destinación aduanera en el
plazo de 30 días computados a partir del día siguiente de la descarga.
[5]
Artículo 146º.- Rectificación y adición de documentos
El
transportista o su representante en el país realizan la rectificación de
errores y la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de
carga por medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del
punto de llegada.
La
Administración Aduanera podrá requerir al transportista o su representante
en el país la documentación que sustenta la rectificación.
No
procede la rectificación de errores o incorporación de documentos al
manifiesto de carga, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución
de una acción de control extraordinario y hasta su culminación.