SUMILLA:
Opinión
legal respecto a que los envíos postales manifestados como carga courier o
courier bags cuyo valor supere los US$ 2 000,00 y los 50 Kilogramos de peso,
transportados por concesionarios postales, pueden ser destinados aduaneramente
conforme a lo expresamente establecido en la normatividad específica
constituida por el Reglamento de Servicios Postales y de Mensajería
Internacional aprobado por el Decreto Supremo N.° 067-2006-EF, no siendo
susceptible de aplicación el comiso administrativo a que se refiere el inciso
d) del artículo 108° del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto
Supremo N.° 129-2004-EF, en la medida que se trata de mercancía manifestada.
INFORME
N.° 051–2009-SUNAT/2B4000
I.
CONSULTA:
Se
solicita opinión legal referida a los casos en que empresas courier manifiestan
como “carga courier” o “courier bags”, mercancías que tienen un peso
mayor a 50 kilogramos y cuyo valor FOB supera en exceso los US$ 2 000,00 (Dos
mil dólares de los Estados Unidos de América), a fin de que se precise sí en
dicho supuesto, la precitada mercancía debe ser objeto de comiso administrativo
en aplicación del inciso d) del artículo 108° del TUO de la Ley General de
Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.° 129-2004-EF, al haberse constatado
diferencias entre la descripción de la mercancía manifestada como carga
courier y lo hallado físicamente, lo que corresponde a mercancía que debió
manifestarse como carga general, en razón que desde su origen no cumplía con
las condiciones mínimas necesarias para ser considerada
como carga,
de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Servicios Postales y
de Mensajería Internacional aprobado por el Decreto Supremo N.°
067-2006-EF.
II.
BASE LEGAL:
- Decreto Supremo N.° 129-2004-EF, aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas (en adelante TUO de la Ley General de Aduanas).
- Decreto Supremo N.° 011-2005-EF, que aprueba el
Reglamento de la Ley General de Aduanas (en adelante Reglamento de la Ley
General de Aduanas).
-
Decreto Supremo N.° 067-2006-EF, aprueba el Reglamento de los Destinos
Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería
Internacional (en adelante Reglamento de Servicios Postales y de Mensajería
Internacional).
-
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.°
365-2007/SUNAT/A, aprueba el Procedimiento de Servicio de Mensajería
Internacional INTA-PG.25 (en adelante Procedimiento N.° INTA-PG-25).
III.
ANÁLISIS:
A
efectos de atender la presente consulta, debemos precisar que la misma será
absuelta considerando el marco legal establecido en el TUO de la Ley General de
Aduanas, y las normas y procedimientos que se encontraban vigentes conjuntamente
con ésta.
En
principio debemos indicar que el inciso c) del artículo 83° del TUO de la Ley
General de Aduanas, establece que “el
ingreso de mercancías contenidas en envíos o paquetes transportados por
concesionarios postales, también denominados de mensajería internacional,
correos rápidos o "courier", cuyo valor total CIF o FOB, según
corresponda, no exceda los límites que señale su Reglamento, se despacharán
por la aduana mediante
formalidades simplificadas, mientras que
los envíos o paquetes cuyo valor excedan del límite establecido, se sujetarán
al trámite y formalidades generales”.
Así,
de la primera redacción del artículo legal correspondiente al destino aduanero
especial de Concesionarios Postales, Mensajería Internacional o Courier,
podemos evidenciar que van a coexistir en su Reglamento dos posibilidades para
el despacho de mercancías, una primera que se aplicará si los bienes cumplen
con las limitaciones de peso y valor y otra para aquellos bienes que excedan las
referidas limitaciones.
Por
otro lado el artículo 140° del Reglamento de la Ley
General de Aduanas, precisa que los destinos aduaneros especiales o de excepción,
a que se refiere el artículo 83° de la Ley, se sujetarán a la normatividad legal específica que los regula, por
lo que el destino aduanero especial de Concesionarios
Postales, Mensajería Internacional o Courier, se encuentra regulado por el
Reglamento de Servicios Postales y de Mensajería Internacional.
Al
respecto se debe indicar que el artículo 1° del mencionado Reglamento, define como envío postal a la
correspondencia, impresos, pequeños paquetes y encomiendas postales
transportados por los concesionarios postales.
De
acuerdo a la normatividad detallada en los párrafos anteriores se puede colegir
que para el ingreso legal a nuestro país de la mercancía manifestada como envío
postal, la normatividad legal aplicable prevé dos tratamientos, en función al
peso y valor de la mercancía:
1)
Aquellas cuyo valor FOB no exceden los US$. 2 000,00
ni el peso 50 kilogramos, se almacenan en un Terminal de Almacenamiento
Postal (TAP)[1]
2)
Aquellas cuyo valor FOB y peso exceden los US$. 2 000,00 y los 50 kilogramo
respectivamente, se almacenan en un Terminal de Almacenamiento.
Para
el primer supuesto, el artículo 6° del Reglamento de Servicios Postales y de
Mensajería Internacional, establece que los TAP podrán almacenar envíos
postales y mercancía transportada por concesionarios
postales cuyo
valor no
exceda de
US$. 2 000,00 por destinatario, exceptuando este artículo a los envíos
postales que se encuentren detalladas en el último párrafo del artículo 9°,
en el supuesto que en
un control concurrente
se determine
un valor
FOB que
excede los US $ 3 000,00, debiendo dejarse sin efecto la declaración
simplificada y destinarse la mercancía con la numeración de una Declaración
Única de Aduanas, sin trasladar las mercancías a un terminal de
almacenamiento.
Con
relación al segundo supuesto debemos indicar que se refiere a los envíos
postales que superan los US$ 2
000,00 y los 50 kilogramos de peso, en estos casos se deben destinar dicha
mercancía directamente desde un Terminal de Almacenamiento, previo traslado
desde un TAP en los casos que hubieran ingresado a éstos, circunstancia que está
expresamente establecida en el numeral 5, Rubro VI, Normas Generales del
Procedimiento INTA-PG.25, el mismo que guarda concordancia con lo dispuesto en
el inciso c) del artículo 83° del TUO de la Ley General de Aduanas y el artículo
15° [2] del
Reglamento de Servicios Postales y de Mensajería Internacional, en consecuencia
la destinación de estos envíos se
efectúa mediante una Declaración Única de Aduanas, siendo aplicable
para dicho efecto lo dispuesto en la TUO de la Ley General de Aduanas y
su reglamento[3].
De lo señalado
en los párrafos precedentes, podemos inferir
válidamente que tanto el TUO de la Ley General de Aduanas, así como la
normativa especial que regula el tratamiento legal que corresponde aplicar a
estos envíos (Decreto Supremo N.° 067-2006-EF y el Procedimiento INTA-PG.25),
establecen una serie de posibilidades para la destinación de los envíos
postales transportados por los concesionarios postales, incluso en aquellos
casos en que la mercancía transportada y manifestada como mercancía courier, no
califique como tal porque excede los límites de US$ 2 000,00 de valor FOB y de 50 kilogramos por envío, en razón
que para este supuesto los dispositivos legales antes mencionados prescriben
expresamente que si han ingreso a un TAP deben ser trasladados un Terminal de
Almacenamiento, para posibilitar su posterior destinación aduanera al régimen
general de importación, resultándoles aplicables las disposiciones del TUO de
la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las formalidades para su destinación
aduanera.
Por último
en lo que respecta a la sanción de comiso[4]
que se viene aplicando a la mercancía que
ingresó manifestada
como envío
courier y que supera el valor de los US$ 2 000,00 y el peso de 50
kilogramos, consideramos que no tipifica la referida infracción en razón que la propia normatividad aduanera establece la forma específica
para su destinación aduanera y en particular porque se trata de mercancías que
están consignadas en el correspondiente Manifiesto de Carga, siendo
importante relevar que el referido criterio ha sido establecido por el Tribunal
Fiscal en el RTF N.° 04535-A-2009.
IV
CONCLUSIÖN:
Los envíos
postales manifestados como carga courier o courier bags cuyo valor supere los
US$ 2 000,00 y los 50 kilogramos de peso, transportados por concesionarios
postales, pueden ser destinados aduaneramente conforme a lo expresamente
establecido en la normatividad específica antes indicada, no siendo objeto de
la referida sanción de comiso en la medida que se trata de mercancía
manifestada.
Callao,
06.07.2009.
Original
firmado por
Sonia
Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[1]
Inciso b) del artículo 2° del Reglamento de Servicios Postales y de Mensajería Internacional
hace referencia al servicio de mensajería internacional señalado con relación
al inciso c) del Artículo 83° de la Ley, que dicho servicio es prestado
por los concesionario postales y permite el ingreso, la salida y el despacho
mediante formalidades simplificadas de bienes remitidos como envíos
postales cuyo valor no supere los dos mil y 00/100 dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 2 000,00) ni su peso exceda los cincuenta (50)
kilogramos.
[2]
El artículo 15° dispone: 15.1
Los bienes transportados por los concesionarios postales, que no estén
considerados como envíos postales, deberán ser destinados de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley y su reglamento, en los casos que correspondan,
cumpliendo con las formalidades establecidas para cada uno de los
procedimientos respectivos.
15.2 El despacho se efectuará sin necesidad del traslado de las mercancías a un terminal de almacenamiento, siempre y cuando no superen los límites que en cuanto a valor y peso fija el presente Reglamento.
[3]
En
este segundo supuesto, que pueden ser destinados desde un Terminal de
Almacenamiento, también están considerados los envíos de correspondencia,
diarios y publicaciones periódicas y otros impresos, (teniendo en cuenta
los parámetros establecidos en el numeral 1 del Rubro VI del Procedimiento
INTA-PG.25); para éstos envíos la forma de su destinación están regulada
en el numeral 3 del literal A.1) del Rubro VII del Procedimiento INTA-PG.25,
en el que se indica que para el despacho de éstos envíos el
concesionario postal debe transmitir hasta antes del arribo de la aeronave
una Declaración Jurada de Mensajería (DJM) provisional; especificándose
en el numeral 5) del mismo literal y rubro antes indicado, que no es
necesario la numeración de una Declaración Simplificada de Mensajería ni
el traslado a un TAP siempre que cumpla con la transmisión de la DJM antes del arribo de la
aeronave.
[4]
Tipificada en el inciso d)
del artículo 108° del TUO de la Ley General de Aduanas, cuando no figuren
en los manifiestos de carga....”.