SUMILLA :
Opinión
legal respecto al funcionamiento del Sistema de Garantías Previas al Despacho
desarrollado al amparo de lo dispuesto por el artículo 160° de la Ley General
de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053 sobre las infracciones
por incorrecta declaración, en los supuestos en que el dueño, consignatario o
consignante rectifique una Declaración Única
de Aduanas (DUA) y reliquide los tributos y recargos
correspondientes dentro del plazo para su cancelación con la
consiguiente afectación automática de la cuenta corriente de la garantía,
resolviéndose puntualmente las siguientes consultas:
a)
Se entiende subsanada la infracción por incorrecta declaración con
incidencia tributaria, con la rectificación de la declaración y la afectación
de la cuenta corriente de la garantía por el monto de los tributos y recargos
que correspondan cancelar, antes de
la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria.
b) La rectificación de la declaración que derivo de un hecho voluntario del declarante, que es previo a cualquier requerimiento o notificación de la administración aduanera vinculada a la determinación de la infracción otorga al declarante el derecho de acogerse al régimen de incentivos para el pago de multas con la rebaja del 90% siempre que manifieste su voluntad de acogimiento al mencionado régimen con la presentación de la autoliquidación correspondiente.
c)
No procede para el acogimiento al régimen de incentivos la afectación
de la cuenta corriente de la garantía por el monto de la multa con la rebaja
del 90% para su posterior cancelación con los intereses correspondientes
el último día para el pago de los tributos liquidados en una DUA, puesto que
se entiende que el acogimiento al régimen de incentivos se perfecciona en el
momento de la cancelación de la multa con el porcentaje de rebaja aplicable,
cumpliéndose en dicho momento con el requisito de acogimiento establecido por
el numeral 2) del artículo 201° de la Ley General de Aduanas, siempre que
antes de dicho momento no se
produzca alguno de los hechos que determinan el cambio del porcentaje de rebaja
aplicable según los supuestos establecidos en el artículo 200° de la Ley
General de Aduanas.
I.
MATERIA:
Se
formula consulta en torno al funcionamiento del Sistema de Garantías Previas al
Despacho desarrollado al amparo de lo dispuesto por el artículo 160° de la Ley
General de Aduanas[1]
sobre las infracciones por incorrecta declaración[2],
en aquellos supuestos en los que el dueño, consignatario o consignante
rectifique una Declaración Única de Aduanas (DUA) y reliquide los tributos y
recargos correspondientes dentro
del plazo para su cancelación con la consiguiente afectación automática de la
cuenta corriente de la garantía, planteándose puntualmente las siguientes
consultas:
1.
¿Se entiende subsanada la infracción por incorrecta declaración con
incidencia tributaria, con la rectificación de la declaración y la afectación
de la cuenta corriente de la garantía por el monto de los tributos y recargos
que correspondan cancelar, antes de la fecha de exigibilidad de la obligación
tributaria?.
2.
Siendo que la rectificación de la declaración se derivo de un hecho
voluntario del declarante, que es previo a cualquier requerimiento o notificación
de la administración aduanera vinculado a la determinación de la infracción,
¿procede su acogimiento al régimen de incentivos con la rebaja del 90% del
monto de la multa?.
3.
¿Procede para el acogimiento al régimen de incentivos la afectación de
la cuenta corriente de la garantía por el monto de la multa con la rebaja del
90% para su posterior cancelación con los intereses correspondientes el último
día para el pago de los tributos liquidados en una DUA?.
II.
BASE LEGAL:
-
Decreto Legislativo N.° 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas,
publicado el 27.06.2008 (en adelante Ley General de Aduanas).
-
Decreto Supremo N.° 010-2009-EF, que aprobó el Reglamento de la Ley
General de Aduanas, publicado el 16.01.2008 (en adelante Reglamento de la Ley
General de Aduanas).
III.
ANALISIS:
De manera previa al análisis de las
consultas planteadas, conviene relevar que
el numeral 1) del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas
tipifica como infracción sancionable con multa para el dueño, consignatario o
consignante (en adelante declarante), la acción de formular declaración
incorrecta o proporcionar información incompleta de las mercancías
respecto a su valor; en tal sentido, la comisión de esa infracción se
configura de manera objetiva al momento de numeración de la DUA, sin que
para tal efecto resulte trascendente la existencia o no de tributos dejados
de pagar, y en su caso si estos fueron
"potenciales" o "efectivos", o si éstos
fueron cancelados antes o después del plazo para la cancelación de la deuda
tributaria aduanera vinculada a la declaración[3].
Así,
en aquellos casos en los que en forma posterior a la numeración de la DUA se
proceda a la rectificación de la información relacionada a alguno de los
supuestos que tipifican la infracción establecida en el
numeral 1) del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de
Aduanas, se estaría configurando objetivamente la precitada infracción, por lo
que en el supuesto de que la precitada DUA se encuentre garantizada al amparo de
la garantía previa a la numeración de la declaración[4],
la cuenta corriente de la misma deberá afectarse para el pago de la sanción de
multa correspondiente, así como de los tributos, intereses o recargos que
correspondan conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 216°
del Reglamento de la Ley General de Aduanas[5].
Al
haber precisado en los párrafos anteriores lo concerniente a la configuración
de la infracción bajo análisis, así como lo relativo a la afectación de la
garantía previa a la numeración de la declaración para el pago de las deudas
que ella genero, pasemos a analizar cada una de las consultas planteadas.
1.
¿Se entiende subsanada la infracción por incorrecta declaración con
incidencia tributaria, con la rectificación de la declaración y la afectación
de la cuenta corriente de la garantía por el monto de los tributos y recargos
que correspondan cancelar, antes de la fecha de exigibilidad de la obligación
tributaria?
Sobre el particular,
debemos señalar que las infracciones se consideran subsanadas mediante la
ejecución de la obligación incumplida; en consecuencia, en el supuesto de
incorrecta declaración con incidencia tributaria, la obligación incumplida
es la de efectuar una correcta declaración que permita la precisa liquidación
de los tributos; en tal sentido, la mencionada infracción se considerará
subsanada en principio con la rectificación del dato incorrectamente declarado
y con el pago de los tributos, recargos e intereses que corresponda cancelar
luego de la reliquidación efectuada.
Sin
embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 150° de la Ley General de
Aduanas, la obligación tributaria aduanera será exigible en
los casos de importaciones para consumo amparadas en una garantía previa
a la numeración de la declaración, al vigésimo primer día calendario del mes
siguiente de la fecha del término
de la descarga o de la numeración de la DUA, según corresponda a un despacho
anticipado o excepcional respectivamente, fecha en la cual de no haberse
cancelado la deuda tributaria aduanera, la administración aduanera efectuará
la ejecución inmediata de la garantía por el monto adeudado en la forma que la
SUNAT establezca[6].
En
tal sentido, en los supuestos de errónea declaración de DUAs numeradas al
amparo de la garantía establecida por el artículo 160° de la Ley General de
Aduanas, en los que el declarante proceda a la rectificación del error cometido
y a la reliquidación de los tributos que le correspondería cancelar antes de
la fecha de exigibilidad del pago de los mismos, la deuda adicional generada por
los tributos y/o recargos diferenciales también afectará la cuenta corriente
de la garantía, con lo que se cubre y asegura su pago una vez que éste sea
exigible, debiéndose entender en consecuencia que la precitada infracción
queda subsanada con la rectificación de la DUA y con la afectación adicional
de la cuenta corriente de la mencionada garantía por el monto de los tributos
y/o recargos no liquidados por el sistema al momento de la numeración de la
declaración[7].
2.
Siendo que la rectificación de la declaración se derivo de un hecho
voluntario del declarante, que es previo a cualquier requerimiento o notificación
de la administración aduanera vinculado a la determinación de la infracción,
¿procede su acogimiento al régimen de incentivos con la rebaja del 90% del
monto de la multa?.
Al
respecto, debemos indicar que si la rectificación de la declaración y la
reliquidación de los tributos y recargos que pudieran corresponder,
se efectuara de manera totalmente espontánea y antes de cualquier
requerimiento o notificación de la administración, nos encontraríamos dentro
del presupuesto de hecho establecido en el numeral 1) del artículo 200° de la
Ley General de Aduanas, por lo que en este caso le asiste el derecho al
declarante de acogerse al régimen de incentivos para el pago de multas con una
rebaja del 90%, siempre que manifieste su voluntad de acogimiento al mencionado
régimen con la presentación de la autoliquidación correspondiente.
3.
¿Procede para el acogimiento al régimen de incentivos la afectación de
la cuenta corriente de la garantía por el monto de la multa con la rebaja del
90% para su posterior cancelación con los intereses correspondientes el último
día para el pago de los tributos liquidados en una DUA?.
En
relación a esta interrogante, debemos señalar que de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 201° de la Ley General de Aduanas, constituyen requisitos para
acogerse al régimen de incentivos los siguientes:
1.
Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación
incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier
requerimiento o notificación de la Administración Aduanera,
sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos;
2.
Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de
rebaja aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación
supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible
efectuar ésta; y
3.
Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento
y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma.
En
este orden de ideas, de acuerdo a lo expresamente normado en la Ley General de
Aduanas, la cancelación de la multa con el porcentaje de rebaja aplicable más
los intereses correspondientes, constituye uno de los requisitos para el
acogimiento al régimen de incentivos; en tal sentido para que el acogimiento al
régimen de incentivos sea válido, no basta con la sola subsanación de la
infracción cometida, sino que se requiere en forma adicional que se haga
efectivo el pago de la multa con el porcentaje de rebaja correspondiente más
intereses, sólo así se perfecciona el acogimiento al mencionado régimen[8].
En
cuanto al momento en que dicho pago debe hacerse efectivo, la Ley General de
Aduanas no precisa cuando debe hacerse efectiva dicha cancelación, en
consecuencia no podemos exigir que se efectúe de manera conjunta con la
subsanación de la infracción[9],
pudiendo diferirse a un momento posterior siempre que se haga efectiva antes de
que se verifiquen algunos de los supuestos de hecho que el artículo 200° de la Ley General de
Aduanas establece como determinantes para la variación del porcentaje de rebaja
aplicable.
A
manera de ejemplo, si el declarante se acoge a la rebaja del 90%, la cancelación
de la multa deberá hacerse efectiva antes de que la administración curse algún
requerimiento o notificación vinculado a la infracción que se pretende acoger
a incentivos bajo el mencionado porcentaje de rebaja, toda vez que si se produce
el mencionado requerimiento o notificación antes de que se verifique el pago, sólo
le corresponderá una rebaja del 70%, no habiéndose perfeccionado su
acogimiento con la rebaja del 90%.
Contrastando
lo antes mencionado con los supuestos que tipifican la infracción bajo análisis
para las DUAs numeradas al amparo de la garantía establecida en el artículo
160° de la Ley General de Aduanas, en los que el declarante subsane espontáneamente
la precitada infracción antes de la exigibilidad de la obligación tributaria
aduanera generada por esa declaración[10],
y en los que manifieste adicionalmente su voluntad de acogimiento al régimen de
incentivos con la presentación la autoliquidación de la sanción con el
porcentaje de rebaja aplicable[11],
afectándose la cuenta corriente de la garantía antes mencionada, nos
encontraremos frente a un supuesto de acogimiento al régimen de incentivos pero
que solo se va a perfeccionar en el momento en que la cancelación de la multa
con el porcentaje de rebaja aplicable se haga efectiva, cumpliéndose en dicho
momento con el requisito de acogimiento establecido por el numeral 2) del artículo
201° de la Ley General de Aduanas, siempre que antes de ese momento no se
produzca alguno de los hechos que determinan el cambio del porcentaje de rebaja
aplicable según los supuestos establecidos en el artículo 200° de la Ley
General de Aduanas.
Callao,
Callao,
24 JUL 2009
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[1]
Aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053 publicado el 27.06.2008.
[2]
Tipificadas en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192° de la Ley
General de Aduanas.
[3]
Tal como señala el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia entre la que
podemos citar las RTFs N.° 0893-A-99, 1479-A-2000, 1113-A-2002 entre otras.
[4]
Garantía otorgada al amparo del artículo 160° de la Ley General de
Aduanas.
[5]
Párrafo en el que se señala que se afecta la cuenta corriente de la garantía
con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos de las declaraciones o
solicitudes que se opte por garantizar, además de las determinaciones o
multas que se le apliquen.
[6]
Conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 160° de la
Ley General de Aduanas.
[7]
Subsanación con la que se cumple con el primero de los requisitos
establecidos por el artículo 201° de la Ley General de Aduanas para el
acogimiento al Régimen de Incentivos.
[8]
Siempre que no se trate de alguna de las infracciones excluidas del régimen
de incentivos por el artículo 203° de la Ley General de Aduanas, y que se
cumpla con los demás requisitos establecidos para dicho acogimiento.
[9]
Salvo los supuestos en los que con la cancelación de la infracción se da
por subsanada la infracción.
[10] Subsanación conforme a lo señalado en el numeral 1) del presente informe.
[11]
90% si se produce antes de cualquier requerimiento o notificación de la
administración relacionado con la infracción.