Opinión legal respecto a
varias consultas vinculadas con el despacho de mercancías cuyas Declaraciones
Únicas de Aduana (DUAs) fueron seleccionadas a canal verde y que como resultado
de una acción de fiscalización en zona primaria posterior a la cancelación de
la deuda tributaria aduanera fueron inmovilizadas en dicha zona.
I.
MATERIA:
Se formula consulta en
relación al despacho de mercancías cuyas Declaraciones Únicas de Aduana
(DUAs) fueron seleccionadas a canal verde y que como resultado de una acción de
fiscalización en zona primaria posterior a la cancelación de la deuda
tributaria aduanera fueron inmovilizadas en dicha zona[1],
preguntándose puntualmente los siguientes aspectos:
1.
En relación a la determinación de derechos antidumping impagos
correspondientes a las mercancías amparadas en las mencionadas DUAs
seleccionadas a canal verde antes del retiro de las mercancías de la zona
primaria, se consulta si:
1.1
El acto de determinación de los mencionados derechos antidumping ¿forma
parte de los trámites exigibles para la nacionalización de la mercancía?.
1.2 La medida de inmovilización sobre la mercancía amparada en una DUA seleccionada a canal verde, ejecutada antes de su retiro del almacén aduanero pero después de la cancelación de los tributos liquidados ¿hace que la mercancía conserve la condición de prenda aduanera a favor de la Administración Aduanera?.
1.3
La falta de cancelación de los derechos antidumping determinados bajo
las circunstancias descritas en los numerales 1.1 y 1.2 ¿hace que las
mencionadas mercancías se encuentren en situación de abandono legal?.
2.
¿Es factible que la Administración Aduanera inicie la cobranza coactiva
de una deuda tributaria aduanera (derechos arancelarios, ISC, IGV, IPM, multas e
intereses) generada como consecuencia de la numeración de una DUA que no ha
culminado su trámite de destinación, es decir que se encuentra en situación
de abandono legal?.
II.
BASE LEGAL:
-
Decreto Supremo N.°
129-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas,
publicado el 12.09.2004 (en adelante TUO de la Ley General de Aduanas).
-
Decreto Legislativo N.°
809, que aprobó la Ley General de Aduanas, publicado el 19.04.1996 y vigente
hasta el 27.01.2006 (en adelante Decreto Legislativo N.° 809).
-
Decreto Supremo N.°
121-96-EF, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 809, publicado
el 24.12.1996 y vigente hasta el 27.01.2005 (en adelante Reglamento del Decreto
Legislativo N.° 809).
-
Decreto Supremo N.°
006-2003-PCM, que Reglamenta las normas previstas en el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, el Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias y el
Acuerdo sobre Agricultura, publicado el 11.01.2003, en adelante (Decreto Supremo
N.° 006-2003-PCM).
-
Resolución de Intendencia
Nacional N.° 000984-1999, que aprueba el Procedimiento INTA-PG.01 (v.2) –
Importación Definitiva, publicada el 12.09.1999 (en adelante Procedimiento de
Importación Definitiva (v.2)).
-
Resolución de Intendencia
Nacional N.° 001071-99, que aprueba el Procedimiento Específico INTA-PE.01.08
– Aplicación de Tributos, Derechos Antidumping y Compensatorios (v.1),
publicada el 23.09.1999, (en adelante Procedimiento INTA-PE.01.08).
-
Resolución de Intendencia
Nacional N.° 0623, que aprobó el Procedimiento Específico INFA-PE.04 (v.3)
– Inmovilización e Inspección de Carga en Zona Primaria, publicada el
08.07.2000 (en adelante Procedimiento de Inmovilización en Zona Primaria).
III.
ANÁLISIS:
En
relación a las interrogantes planteadas debemos señalar que siendo que las
mismas corresponden a situaciones que deben ser revisadas al amparo de la
legislación vigente durante el año 2001, el presente análisis se basará en
la normatividad que resultaba aplicable durante el mencionado año.
Precisada
la base legal a tomar en consideración pasaremos al análisis de las consultas
planteadas:
1.
DETERMINACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING IMPAGOS EN DUAS SELECCIONADAS A
CANAL VERDE CON POSTERIORIDAD A LA CANCELACION DE LOS TRIBUTOS LIQUIDADOS Y
ANTES DEL RETIRO DE LA MERCANCÍA DE ZONA PRIMARIA.
A
fin de absolver las consultas planteadas en relación a este primer tema,
resulta necesario delimitar conceptualmente el alcance del llamado “canal
verde”, como canal de control
aleatorio asignado por el Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGAD) a una
Declaración Única de Aduanas (DUA) numerada luego de ser sometida una mercancía
a una destinación aduanera.
Al
respecto, el literal F) del rubro VI – Normas Generales del Procedimiento de
Importación Definitiva v.2, señala que el SIGAD somete las declaraciones a una
selección aplicando un modelo probabilístico y a criterios de aleatoriedad a
fin de establecer el canal de control al que se sujetan las mercancías, precisándose
en el inciso a) del numeral F.16) del rubro VI – Normas Generales referido al
canal verde del citado procedimiento, que las declaraciones seleccionadas al
mencionado canal de control no requieren de revisión documentaria ni
reconocimiento físico, siendo la mercancía de libre disponibilidad una vez
cancelados los derechos arancelarios y demás tributos de importación, así
como las multas, intereses, derechos antidumping y compensatorios, de
corresponder.
En
este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el Procedimiento de Importación
Definitiva v.2, las mercancías consignadas en las DUAs seleccionadas a canal
verde sólo son de libre disponibilidad una vez cancelados todos los tributos,
multas y/o intereses que correspondan incluyéndose expresamente entre los
conceptos a cancelar los correspondientes a los derechos antidumping o
compensatorios.
Cabe
relevar, que el mencionado Procedimiento no hace alusión al término “levante
autorizado” en relación a las DUAs tramitadas bajo el canal de control verde,
haciendo alusión más bien a la oportunidad en que las mercancías objeto de
las mismas son de libre disponibilidad del importador, situación de carácter
automático distinto a la figura del “levante[2]”,
que supone la emisión de un acto expreso de la administración por el cual
luego de encontrar conforme lo declarado al momento de ejercer el control
aduanero sobre la mercancía consignada en una DUA (reconocimiento físico o
documentario) la Administración Aduanera autoriza al importador a disponer de
las mercancías, supuesto que no se presenta en las DUAS
seleccionadas a canal verde, salvo en aquellos casos en los que de manera
excepcional y dentro de la potestad aduanera se hayan practicado acciones de
control de carácter extraordinario[3]
sobre la carga seleccionada a control bajo el mencionado canal.
1.1
El acto de determinación de los derechos antidumping ¿forma parte de
los trámites exigibles para la nacionalización de la mercancía?.
Al
respecto debemos indicar que el artículo 56° del Decreto Supremo N.°
006-2006-PCM, señala que los derechos antidumping y compensatorios son
exigibles desde la fecha de numeración de la DUA, precisándose en su tercer párrafo
que Aduanas no podrá autorizar el
levante de la mercancía afecta a derechos antidumping o compensatorios
definitivos sin que previamente haya sido acreditado de manera indubitable el
pago de los mencionados derechos.
En
este orden de ideas y en la medida que de acuerdo a lo dispuesto por la norma
glosada en el párrafo precedente, se encuentra condicionada la autorización de
levante de las mercancías al pago de los derechos antidumping, tenemos que la
determinación y pago por parte del importador de los derechos antidumping son
actos que forman parte de los trámites exigibles para la nacionalización y
libre disponibilidad de dicha mercancía, más aún teniendo en consideración
que aún para el caso de las DUAs tramitadas y con canal de control asignado a
verde, el inciso a) del literal F) del rubro VI – Normas Generales del
Procedimiento de Importación Definitiva (v.2), precisa que las mercancías
sujetas al pago de este tipo de derechos serán de
libre disponibilidad una vez cancelados los derechos
antidumping y compensatorios, así como los tributos aplicables a la importación,
multas e intereses de corresponder.
1.2
La medida de inmovilización sobre la mercancía objeto de una DUA seleccionada
a canal verde, ejecutada antes de su retiro del almacén aduanero pero después
de la cancelación de los tributos liquidados ¿hace que la mercancía conserve
la condición de prenda aduanera a favor de la Administración Aduanera?.
De
acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1) del rubro VI – Normas Generales del
Procedimiento de Inmovilización en Zona Primaria, la inmovilización de carga
en zona primaria es una acción preventiva dispuesta por el personal autorizado
de la INFA[4],
en uso de la facultad de fiscalización conferida a la Administración Aduanera
... con el fin de verificar el cumplimiento de obligaciones tributario
aduaneras”, constituyendo por tanto acciones de control especial y de carácter
extraordinario.
En
tal sentido siendo que se trata de acciones adicionales a las acciones de
control ordinario[5]
adoptadas para el trámite regular de la destinación aduanera de una mercancía,
son perfectamente aplicables para verificar el cumplimiento de las obligaciones
a cargo de los operadores de comercio exterior vinculadas a una DUA tramitada
bajo el canal de control verde, tal como se infiere de lo dispuesto en el inciso
a) del numeral 3 del literal A) del rubro VII – Descripción del Procedimiento
de Inmovilización en Zona Primaria[6],
no pudiendo en consecuencia dicha mercancía ser retirada del almacén aduanero
hasta que el personal autorizado de la IFGRA “Desactive” o “Anule” dicha
medida, conforme a lo señalado en el numeral 2 del rubro VI – Normas
Generales del mencionado Procedimiento.
Al
respecto debemos indicar que la mercancía inmovilizada bajo las circunstancias
mencionadas en el párrafo precedente e independientemente del canal de control
por el cual fue tramitada su destinación aduanera, conservará la condición de
prenda aduanera a favor de la Administración Aduanera en garantía de la deuda
tributaria aduanera que se pudiera determinar en dicha acción de control y no
será de libre disposición mientras no se pague la totalidad de la deuda, tal
como expresamente lo establecía el artículo 84° del Decreto Legislativo N.°
809.
No
obstante lo antes mencionado, si bien los derechos antidumping no tienen
naturaleza tributaria y en consecuencia los alcances de la prenda aduanera no
garantizan su cancelación, dicha situación no implica en forma alguna que la
mercancía gravada con los mencionados derechos pueda ser retirada del almacén
aduanero, en tanto los mismos se encuentren en condición de impagos, por
mandato especial de lo dispuesto en el artículo 56° del Decreto Supremo N.°
006-2006-PCM y de lo precisado por el inciso a) del literal F) del rubro VI –
Normas Generales del Procedimiento de Importación Definitiva (v.2).
1.3
La falta de cancelación de
los derechos antidumping determinados bajo las circunstancias antes descritas ¿hace
que las mercancías se encuentren en situación de abandono legal?.
De
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85° del Decreto Legislativo N.° 809, el
abandono legal se produce bajo las siguientes circunstancias[7]:
a.
Cuando la mercancía no ha sido solicitada a destinación aduanera en el
plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente del término
de la descarga.
b.
Cuando
habiendo sido solicitadas a destinación aduanera, no haya culminado su trámite
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de numeración de la
declaración.
Sobre
el particular cabe relevar que conforme se ha señalado en el numeral 1.1 del
rubro análisis del presente informe, los derechos antidumping y compensatorios
son exigibles desde la numeración de la DUA, no procediendo la autorización de
levante o retiro de las mercancías gravadas con los precitados derechos, antes
de que se acredite de manera indubitable que su pago se ha hecho efectivo en
estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo 56° del Decreto Supremo
N.° 006-2006-PCM, por lo que consideramos que la determinación de los
mencionados derechos y su correspondiente pago, forman parte de los trámites
exigibles al importador para la nacionalización de una mercancía, más aún
teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto por el inciso a) del literal F)
del rubro VI – Normas Generales del Procedimiento de Importación Definitiva
(v.2), no serán de libre disposición del importador para su retiro del almacén
aduanero las mercancías tramitadas bajo DUAs seleccionadas a canal verde que no
hayan cancelado todos los derechos arancelarios, tributos de importación,
multas, intereses, derechos antidumping y compensatorios que
correspondan.
En
tal sentido, para aquellas DUAs seleccionadas a canal verde, en las que se
determine antes del retiro de las mercancías de una zona primaria la existencia
de derechos antidumping dejados de pagar, debemos de considerar que las citadas
mercancías no han cumplido con los trámites y obligaciones exigidas por la
normatividad correspondiente para su nacionalización, y en consecuencia pasado
los 30 días de numerada la declaración sin que se subsane tal situación con
la cancelación correspondiente, las mismas se encontrarán en abandono legal
conforme a lo dispuesto en el artículo 85° del Decreto Legislativo N.° 809,
salvo que medie algún medio impugnatorio que haya interrumpido el cómputo del
mencionado plazo conforme a lo dispuesto por el artículo 139° del Reglamento
del Decreto Legislativo N° 809, cuestión que tendrá que verificarse de
acuerdo a las circunstancias que rodean al caso en particular.
2.
¿Es factible que la Administración Aduanera inicie la cobranza coactiva
de una deuda tributaria aduanera (derechos arancelarios, ISC, IGV, IPM, multas e
intereses) generada como consecuencia de la numeración de una DUA que no ha
culminado su trámite de destinación, es decir que se encuentra en situación
de abandono legal?.
Al
respecto debemos señalar que tratándose en el supuesto consultado de una
mercancía en situación de abandono legal que se encuentra en zona primaria
bajo potestad aduanera y que por lo tanto su destinación aduanera no se ha
perfeccionado al no haber ingresado definitivamente a nuestro país, es que
consideramos que no procede la cobranza coactiva de la deuda tributaria aduanera
liquidada por dicha mercancía, máxime si la precitada mercancía se encuentra
gravada como prenda aduanera a favor de la Administración Aduanera conforme a
lo señalado por el artículo 84° del Decreto Legislativo N.° 809, pudiendo la
precitada Administración disponer de ella al amparo de lo establecido en el artículo
88° del mismo cuerpo legal, supuesto que de verificarse, dará lugar a la
extinción de la obligación tributaria aduanera antes citada de acuerdo a lo
establecido en el artículo 20°[8] del mencionado Decreto
Legislativo[9].
Callao,
07 SET 2009
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
[1]
Durante al año 2001.
[2]
El Glosario de Términos Aduaneros del Decreto Legislativo N.° 809, define
como levante al acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados a
disponer condicional o incondicionalmente de las mercancías despachadas,
precisándose que será incondicional cuando la deuda ha sido pagada o está
garantizada. En los regímenes
suspensivos o temporales siempre es condicional.
[3]
La Ley General de Aduanas vigente aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053
define en su artículo 2° a las acciones de control extraordinario como
aquellas que la autoridad aduanera puede disponer de manera adicional a las
ordinarias, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y la
prevención de los delitos aduaneros o infracciones administrativas, que
pueden ser los operativos especiales, las acciones de fiscalización, entre
otros. La realización de estas acciones no opera de manera formal ante un
trámite aduanero regular, pudiendo disponerse antes, durante o después del
trámite de despacho, por las aduanas operativas o las intendencias
facultadas para dicho fin.
[4]
Actualmente Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación
Aduanera, (en adelante IFGRA).
[5] El artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 1053
define como acciones de control ordinario a aquellas que
corresponde adoptarse para el trámite aduanero de ingreso, salida y
destinación aduanera de mercancías, conforme a la normatividad vigente,
que incluyen las acciones de revisión documentaria y reconocimiento físico,
así como el análisis de muestras, entre otras acciones efectuadas como
parte del proceso de despacho aduanero, así como la atención de
solicitudes no contenciosas.
[6] Que señala que la determinación de la carga a inmovilizar en las declaraciones de importación definitiva seleccionadas a canal verde se realiza a requerimiento de la IFGRA durante el teledespacho.
[7]
Salvo los casos de excepción regulados por el artículo
86° del mismo cuerpo legal.
[8]
“Artículo 20°.- La obligación tributaria aduanera se extingue además
de los supuestos señalados en el Código Tributario por la destrucción de
la mercancía o por adjudicación directa”.
[9]
Artículo que también es recogido por el artículo 154° de la Ley General
de Aduanas aprobada con Decreto Legislativo N° 1053 actualmente vigente.