SUMILLA:
La fecha de la presentación
(electrónica o documentaria) de la solicitud de restitución no determina la
tasa de restitución aplicable, sino que el momento jurídicamente relevante
para el otorgamiento del beneficio y la determinación de la tasa de restitución
aplicable será cuando la SUNAT resuelva la solicitud de restitución que
en el caso de la presentación documentaria se materializa con la fecha del
refrendo de la misma que le otorga un número a dicha solicitud y en el supuesto
de la transmisión electrónica será el registro de aceptación en el SIGAD.
MEMORANDUM N°
049-2009-SUNAT/2B4000
DE
: SONIA CABRERA TORRIANI
Gerente
Jurídico Aduanera
ASUNTO
: Aplicación del
Decreto Supremo Nº 018-2009-EF
REF.
:
Memorándum Electrónico Nº 00041-2009-3A1000
Gerencia De Procedimientos Nomenclatura y
Operadores
FECHA
: Lima, 03
de febrero de 2009
Me dirijo a usted en atención al documento de la
referencia mediante el cual se formula consulta en relación a la posibilidad
que las solicitudes de restitución presentadas al amparo del Decreto Supremo Nº
104-95-EF[i]
y modificatorias, con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo Nº
018-2009-EF[ii]
cuyo trámite no hubiere concluido, se puedan acoger a la tasa de restitución
del 8%.
Cabe señalar, que el precitado decreto supremo
modifica la tasa de restitución consignada en el artículo 3º del Decreto
Supremo Nº 104-95-EF, elevándola del 5% al 8% para el período comprendido
entre la vigencia de esta norma, esto es del 31.01.2009 al 31.12.2009.
Al respecto, debe señalarse que en nuestro sistema
jurídico, las normas jurídicas rigen a partir del momento en que empieza su
vigencia y carecen de efectos tanto retroactivos (antes de dicho momento) como
ultractivos (con posterioridad a su derogación); se adopta pues el criterio de
la aplicación inmediata de la norma, esto es, la norma se aplica a los hechos,
relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia[iii].
Como resultado de lo anterior tal como lo plantea el
Dr. Marcial Rubio Correa en su libro “Para Leer el Código Civil III”[iv]
se tiene que cuando los hechos se iniciaron bajo la vigencia de una normatividad
anterior y siguen existiendo o produciendo efectos durante la nueva, rige la
teoría de los hechos cumplidos lo que equivale decir: lo ocurrido con
anterioridad a “Q” se ha regido por la normatividad anterior
y no procede aplicación retroactiva de la nueva, lo que ocurra de
“Q” en adelante, se rige por el principio de la aplicación inmediata de la
nueva normatividad.
Igualmente, si estamos ante hechos, situaciones o
relaciones que ocurrieron o se iniciaron en un momento “Q” para tener
consecuencia luego de dicho momento, regirá el principio de aplicación
inmediata, es decir, las consecuencias previstas para momentos posteriores a
“Q” se rigen por la nuevas normas.
En el contexto legal expuesto, tenemos que de la
concordancia de los artículos 5º y 10º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF
fluye que la SUNAT resolverá la solicitud de restitución
en un plazo máximo de (10) días hábiles[v],
contados desde la fecha de presentación de la misma. En consecuencia, de lo
acotado se puede colegir que el acogimiento al mencionado beneficio devolutivo
no importa un trámite de aprobación automático
sino que está sujeto a un procedimiento de evaluación previa debiendo
la SUNAT, al momento de resolver la solicitud de restitución, aplicar el
marco legal vigente de acuerdo al principio de aplicación inmediata de la
norma.
En esa línea argumentativa, tenemos que el numeral 3)
del literal A, rubro VII “Descripción” del Procedimiento de Restitución de
Derechos Arancelarios – Drawback INTA-PG.07[vi]
(v.2) regula la forma en que la empresa productora-exportadora
puede presentar dicha solicitud; así establece la posibilidad, a opción
del interesado, que la presentación de la solicitud de restitución pueda ser
transmitida electrónicamente[vii]
o se materialice en un documento físico.
En el caso de la presentación documentaria de la
solicitud de restitución, según lo señalado en el numeral 5) del literal A,
rubro VII “Descripción” del Procedimiento INTA-PG.07 el personal asignado
por el Jefe del Área encargado de la recepción de los documentos verifica que
los documentos presentados sustenten debidamente la solicitud de restitución e
ingresa los datos en el módulo correspondiente del SIGAD; de ser conforme, el
sistema genera un número correlativo de aceptación procediéndose al refrendo
de la solicitud.
En tal sentido, la fecha de la presentación (electrónica
o documentaria) de la solicitud de restitución no determina la tasa de
restitución aplicable, sino que el momento jurídicamente relevante para el
otorgamiento del beneficio y la determinación de la tasa de restitución
aplicable será cuando la SUNAT resuelva la solicitud de restitución que
en el caso de la presentación documentaria se materializa con la fecha del
refrendo de la misma que le otorga un número a dicha solicitud y en el supuesto
de la transmisión electrónica será el registro de aceptación en el SIGAD.
Atentamente,
Original firmado por
Gerente Jurídico Aduanero
SCT/JMR/CVR
[i]
Que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de
Derechos Arancelarios – Drawback.
[ii]
Publicado el 30.01.2009.
[iii]
De acuerdo a lo establecido por los artículos 103º y 109º de la
Constitución Política de 1993, la norma X del Título Preliminar del Código
Tributario y la norma III del Título Preliminar del Código Civil.
[iv]
Rubio Correa, Marcial “Para leer el Código Civil III”, Fondo Editorial
PUCP, 1986, Primera Edición, pág. 77.
[v]
Modificado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 135-2005-EF.
[vi]
Aprobado por Resolución de Intendencia Nacional
Nº 00984-99 y modificatorias.
[vii]
Regulado por el numeral 3.1 del literal A, rubro VII “Descripción” del
Procedimiento INTA-PG.07. Dicho trámite culmina cuando el personal asignado
para la revisión de la documentación que sustenta la transmisión electrónica
de la solicitud de restitución registra la aceptación en el SIGAD (ver
literal A del numeral 4 del citado Procedimiento INTA-PG.07).