SUMILLA: 

La fecha de la presentación (electrónica o documentaria) de la solicitud de restitución no determina la tasa de restitución aplicable, sino que el momento jurídicamente relevante para el otorgamiento del beneficio y la determinación de la tasa de restitución aplicable será cuando la SUNAT resuelva la solicitud de restitución que en el caso de la presentación documentaria se materializa con la fecha del refrendo de la misma que le otorga un número a dicha solicitud y en el supuesto de la transmisión electrónica será el registro de aceptación en el SIGAD.

MEMORANDUM N° 049-2009-SUNAT/2B4000 

        A               :   MARIA LOURDES HURTADO CUSTODIO
                                    Gerente de Procedimientos, Nomenclatura y Operaciones (e)

        DE             :   SONIA CABRERA TORRIANI
                                    Gerente Jurídico Aduanera                                                      

   

ASUNTO           :    Aplicación del Decreto Supremo Nº 018-2009-EF

 

REF.                 :    Memorándum Electrónico Nº 00041-2009-3A1000

                  Gerencia De Procedimientos Nomenclatura y  Operadores

                                                

FECHA            :     Lima, 03 de febrero de 2009

 

 

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual se formula consulta en relación a la posibilidad que las solicitudes de restitución presentadas al amparo del Decreto Supremo Nº 104-95-EF[i] y modificatorias, con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo Nº 018-2009-EF[ii] cuyo trámite no hubiere concluido, se puedan acoger a la tasa de restitución del 8%.

 

Cabe señalar, que el precitado decreto supremo modifica la tasa de restitución consignada en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, elevándola del 5% al 8% para el período comprendido entre la vigencia de esta norma, esto es del 31.01.2009 al 31.12.2009.

 

Al respecto, debe señalarse que en nuestro sistema jurídico, las normas jurídicas rigen a partir del momento en que empieza su vigencia y carecen de efectos tanto retroactivos (antes de dicho momento) como ultractivos (con posterioridad a su derogación); se adopta pues el criterio de la aplicación inmediata de la norma, esto es, la norma se aplica a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia[iii].

 

Como resultado de lo anterior tal como lo plantea el Dr. Marcial Rubio Correa en su libro “Para Leer el Código Civil III”[iv] se tiene que cuando los hechos se iniciaron bajo la vigencia de una normatividad anterior y siguen existiendo o produciendo efectos durante la nueva, rige la teoría de los hechos cumplidos lo que equivale decir: lo ocurrido con anterioridad a “Q” se ha regido por la normatividad anterior  y no procede aplicación retroactiva de la nueva, lo que ocurra de “Q” en adelante, se rige por el principio de la aplicación inmediata de la nueva normatividad.

 

Igualmente, si estamos ante hechos, situaciones o relaciones que ocurrieron o se iniciaron en un momento “Q” para tener consecuencia luego de dicho momento, regirá el principio de aplicación inmediata, es decir, las consecuencias previstas para momentos posteriores a “Q” se rigen por la nuevas normas.

 

En el contexto legal expuesto, tenemos que de la concordancia de los artículos 5º y 10º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF fluye que la SUNAT resolverá la solicitud de restitución  en un plazo máximo de (10) días hábiles[v], contados desde la fecha de presentación de la misma. En consecuencia, de lo acotado se puede colegir que el acogimiento al mencionado beneficio devolutivo no importa un trámite de aprobación automático  sino que está sujeto a un procedimiento de evaluación previa debiendo la SUNAT, al momento de resolver la solicitud de restitución, aplicar el marco legal vigente de acuerdo al principio de aplicación inmediata de la norma.

 

En esa línea argumentativa, tenemos que el numeral 3) del literal A, rubro VII “Descripción” del Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback INTA-PG.07[vi] (v.2) regula la forma en que la empresa productora-exportadora  puede presentar dicha solicitud; así establece la posibilidad, a opción del interesado, que la presentación de la solicitud de restitución pueda ser transmitida electrónicamente[vii]  o se materialice en un documento físico.

 

En el caso de la presentación documentaria de la solicitud de restitución, según lo señalado en el numeral 5) del literal A, rubro VII “Descripción” del Procedimiento INTA-PG.07 el personal asignado por el Jefe del Área encargado de la recepción de los documentos verifica que los documentos presentados sustenten debidamente la solicitud de restitución e ingresa los datos en el módulo correspondiente del SIGAD; de ser conforme, el sistema genera un número correlativo de aceptación procediéndose al refrendo de la solicitud.  

 

En tal sentido, la fecha de la presentación (electrónica o documentaria) de la solicitud de restitución no determina la tasa de restitución aplicable, sino que el momento jurídicamente relevante para el otorgamiento del beneficio y la determinación de la tasa de restitución aplicable será cuando la SUNAT resuelva la solicitud de restitución que en el caso de la presentación documentaria se materializa con la fecha del refrendo de la misma que le otorga un número a dicha solicitud y en el supuesto de la transmisión electrónica será el registro de aceptación en el SIGAD.

 

Atentamente,

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

SCT/JMR/CVR



[i] Que aprueba el Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios – Drawback.

[ii] Publicado  el 30.01.2009.

[iii] De acuerdo a lo establecido por los artículos 103º y 109º de la Constitución Política de 1993, la norma X del Título Preliminar del Código Tributario y la norma III del Título Preliminar del Código Civil.

[iv] Rubio Correa, Marcial “Para leer el Código Civil III”, Fondo Editorial PUCP, 1986, Primera Edición, pág. 77.

[v] Modificado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 135-2005-EF.

[vi] Aprobado por Resolución de Intendencia Nacional  Nº 00984-99 y modificatorias.

[vii] Regulado por el numeral 3.1 del literal A, rubro VII “Descripción” del Procedimiento INTA-PG.07. Dicho trámite culmina cuando el personal asignado para la revisión de la documentación que sustenta la transmisión electrónica de la solicitud de restitución registra la aceptación en el SIGAD (ver literal A del numeral 4 del citado Procedimiento INTA-PG.07).