De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 5º del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el
Decreto Supremo N° 011-2005-EF la Intendencia de Aduana de la jurisdicción del
lugar donde se numeró y tramitó la DUA que ampara la mercancía materia de un
presunto delito aduanero será la competente para practicar el reconocimiento físico y avalúo de la misma.
A
:
CARMEN AMEZQUITA YUMOVICH
Gerente Procesal Administrativa
DE
:
SONIA CABRERA TORRIANI
Gerente Jurídico Aduanera
ASUNTO
:
Determinación de competencia funcional
REF.
:
Correo electrónico del 20.01.2009
FECHA
:
Lima, 05 de febrero de 2009
Me dirijo a usted en atención al correo de la referencia mediante el
cual su despacho solicita opinión en relación a qué unidad orgánica resulta
competente para realizar el reconocimiento físico y avalúo de una mercancía
amparada en una Declaración Única de Aduanas (DUA) objeto de presunto delito
aduanero, la misma que no fue previamente incautada en el marco de la Ley de los
Delitos Aduaneros y su Reglamento, aprobados por la Ley Nº 28008 y el Decreto
Supremo Nº 121-2003-EF respectivamente.
Al respecto, el artículo 5º del Reglamento de la Ley de los Delitos
Aduaneros precisa que cuando la incautación hubiese sido efectuada por
autoridades ajenas a la SUNAT las mercancías que constituyan elemento material
de un delito aduanero serán objeto de reconocimiento físico y avalúo por
personal de la Intendencia de Aduana que corresponda a la jurisdicción donde
aquella se hubiere realizado.
Por su parte, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT–
ROF[i]
tampoco dilucida el asunto materia de consulta, toda vez que establece que la
Gerencia de Operaciones de la Intendencia de Prevención del Contrabando y
Control Fronterizo, las Intendencias de Aduana Marítima, Aérea y Postal y las
Aduanas desconcentradas según los artículos: 59º literal c), 73º literal n),
74º literal n), 75º literal o) y 77º literal p) del ROF constituyen las
unidades orgánicas competentes para el reconocimiento físico y avalúo de las
mercancías incautadas en el marco de la Ley de los Delitos Aduaneros.
En tal sentido, con la finalidad de resolver la interrogante planteada
debemos recurrir supletoriamente a lo establecido por el artículo 5º del
Reglamento[ii]
de la Ley General de Aduanas, que a la letra precisa lo siguiente:
“Los
intendentes de aduana, dentro de su circunscripción, son competentes para
conocer y resolver los actos aduaneros y las consecuencias tributarias y técnicas
que de éstos se deriven; son igualmente competentes para resolver las
consecuencias derivadas de los regímenes, operaciones y destinos aduaneros
especiales o de excepción, que originalmente hayan autorizado, cuando deban ser
cumplidas en distintas jurisdicciones aduaneras.
Las Intendencias de la SUNAT, que tengan competencia
en todo el territorio aduanero, deben conocer y resolver los hechos relacionados
con las acciones en las que hayan intervenido inicialmente.”
De
acuerdo a lo expuesto, estimamos pertinente señalar de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 5º del precitado texto legal, que la Intendencia de
Aduana de la jurisdicción del lugar donde se numeró y tramitó la DUA que
ampara la mercancía materia de un presunto delito aduanero será la competente
para practicar el reconocimiento físico y avalúo de la misma.
Atentamente,
Original firmado por
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica
SCT/JMR/CVR