El vehículo Cama Baja al
constituir un vehículo de transporte que no está considerado dentro de las
excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 1° de la Directiva N°
002-2006-MTC/15 sobre Clasificación Vehicular y Estandarización de Características
Registrables Vehiculares, legalmente no puede ser considerado como un
contenedor.
A : | MARIA
LOURDES HURTADO CUSTODIO Gerente de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores (e) |
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DE : | CARMELA
PLUCKER MARROQUIN Gerente Jurídico Aduanera (e) |
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ASUNTO : | Solicitud de opinión legal |
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REF. : | Memorándum Electrónico Nº 00036-2009-SUNAT/3A1000 |
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FECHA : | Lima, 02 de marzo de 2009 |
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Me
dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual
solicitan opinión legal en relación a si un vehículo especial clasificado
como vehículo Cama Baja según la Directiva Nº 002-2006-MTC/15[i]
sobre Clasificación Vehicular y Estandarización de Características
Registrables Vehiculares puede ser considerado como un contenedor.
Sobre
el particular, debemos indicar que la Tabla II: Tipos de Carrocerías de la
precitada Directiva define al vehículo Cama Baja como un “Vehículo
diseñado para el transporte de mercancías pesadas e indivisibles. Puede tener
mayor capacidad de ejes o neumáticos en cada eje que los semiremolques
convencionales. La altura máxima de la plataforma de carga es de 1.1 m.”
Por
otro lado, el primer párrafo del artículo 1º del Reglamento de Contenedores[ii] señala que se entiende por contenedor “al
elemento de equipo de transporte en forma de cajón, cisterna, tanque movible u
otro elemento análogo; aquellos con control de refrigeración o con atmósfera
controlada que permita el transporte de ciertas mercancías que requieran de
dichos sistemas, incluido los furgones con ruedas y contenedores con chasis
incorporado, especialmente diseñados y construidos para contener mercancías
y ser transportados indistintamente en una nave y/o vehículo adecuado para el
transporte puerta a puerta”.
Asimismo,
reza el precitado artículo 1º, en su segundo párrafo, que la denominación
“contenedor” no comprende a los
embalajes y envases normales
ni a los vehículos de transporte, con excepción de los señalados en el
acotado texto legal.
En
el contexto legal descrito, podemos señalar que si bien el primer párrafo del
artículo 1º del Reglamento de Contenedores define al “contenedor” como un
elemento de equipo de transporte en forma de cajón, cisterna, tanque movible u
otro elemento análogo; en su segundo párrafo, se excluye expresamente
de la posibilidad que pueda subsumirse en la expresión “otro elemento análogo”
a los vehículos de transporte, salvo los detallados en el primer párrafo como
los furgones con ruedas y los contenedores con chasis incorporado.
Cabe
resaltar, que el furgón con ruedas es un tipo de carrocería que
difiere de la Cama Baja al haber sido definido en la Directiva
Nº 002-2006-MTC/15
como un “vehículo con carrocería cerrada con techo para el transporte de
mercancías y separada del habitáculo de pasajeros”.
En
lo que respecta a los contenedores con chasis incorporado, si bien no están
expresamente definidos en la precitada Directiva
como
una categoría vehicular autónoma, podemos señalar en forma general que
constituyen vehículos con carrocería cerrada especialmente diseñados para
contener y transportar mercancías como son los furgones frigoríficos, cisterna
del tipo semiremolque, etc.
En
ese orden de ideas, estimamos pertinente colegir que el vehículo Cama Baja al
constituir un vehículo de transporte que no está considerado dentro de las
excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 1º del precitado
texto legal, legalmente no puede ser considerado como un contenedor.
Atentamente,
Original
firmado por
Gerente
Jurídico Aduanero (e)
Intendencia
Nacional Jurídica
CPM/CCC/CVR