SUMILLA:

El vehículo Cama Baja al constituir un vehículo de transporte que no está considerado dentro de las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 1° de la Directiva N° 002-2006-MTC/15 sobre Clasificación Vehicular y Estandarización de Características Registrables Vehiculares, legalmente no puede ser considerado como un contenedor. 

MEMORÁNDUM N° 72-2009-SUNAT/2B4000

 

                       

A                : MARIA LOURDES HURTADO CUSTODIO
Gerente de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores (e)
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DE              : CARMELA PLUCKER MARROQUIN
Gerente Jurídico Aduanera (e)
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ASUNTO       : Solicitud de opinión legal
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REF.            : Memorándum Electrónico Nº 00036-2009-SUNAT/3A1000
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FECHA         : Lima, 02 de marzo de 2009

     

 

    

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Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicitan opinión legal en relación a si un vehículo especial clasificado  como vehículo Cama Baja según la Directiva Nº 002-2006-MTC/15[i] sobre Clasificación Vehicular y Estandarización de Características Registrables Vehiculares puede ser considerado como un contenedor.

 

Sobre el particular, debemos indicar que la Tabla II: Tipos de Carrocerías de la precitada Directiva define al vehículo Cama Baja como un “Vehículo diseñado para el transporte de mercancías pesadas e indivisibles. Puede tener mayor capacidad de ejes o neumáticos en cada eje que los semiremolques convencionales. La altura máxima de la plataforma de carga es de 1.1 m.”

 

Por otro lado, el primer párrafo del artículo 1º del Reglamento de Contenedores[ii] señala que se entiende por contenedor “al elemento de equipo de transporte en forma de cajón, cisterna, tanque movible u otro elemento análogo; aquellos con control de refrigeración o con atmósfera controlada que permita el transporte de ciertas mercancías que requieran de dichos sistemas, incluido los furgones con ruedas y contenedores con chasis incorporado, especialmente diseñados y construidos para contener mercancías y ser transportados indistintamente en una nave y/o vehículo adecuado para el transporte puerta a puerta”.

 

Asimismo, reza el precitado artículo 1º, en su segundo párrafo, que la denominación “contenedor” no comprende  a los embalajes y envases normales ni a los vehículos de transporte, con excepción de los señalados en el acotado texto legal.

 

En el contexto legal descrito, podemos señalar que si bien el primer párrafo del artículo 1º del Reglamento de Contenedores define al “contenedor” como un elemento de equipo de transporte en forma de cajón, cisterna, tanque movible u otro elemento análogo; en su segundo párrafo, se excluye expresamente de la posibilidad que pueda subsumirse en la expresión “otro elemento análogo” a los vehículos de transporte, salvo los detallados en el primer párrafo como los furgones con ruedas y los contenedores con chasis incorporado.

 

Cabe resaltar, que el furgón con ruedas es un tipo de carrocería que difiere de la Cama Baja al haber sido definido en la Directiva Nº 002-2006-MTC/15 como un “vehículo con carrocería cerrada con techo para el transporte de mercancías y separada del habitáculo de pasajeros”.

 

En lo que respecta a los contenedores con chasis incorporado, si bien no están expresamente definidos en la precitada Directiva como una categoría vehicular autónoma, podemos señalar en forma general que constituyen vehículos con carrocería cerrada especialmente diseñados para contener y transportar mercancías como son los furgones frigoríficos, cisterna del tipo semiremolque, etc.

 

En ese orden de ideas, estimamos pertinente colegir que el vehículo Cama Baja al constituir un vehículo de transporte que no está considerado dentro de las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 1º del precitado texto legal, legalmente no puede ser considerado como un contenedor.

 

Atentamente,

 

Original firmado por

Carmela Pflucker Marroquín

Gerente Jurídico Aduanero (e)

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

 

CPM/CCC/CVR



[i] Aprobada por la Resolución Directoral  Nº 4848-2006-MTC/15.

[ii] Aprobado por el Decreto Supremo Nº 09-95-EF.