SUMILLA:

 

En ninguna parte del articulado del Decreto Legislativo Nº 846 se califica al nitrato de amonio, en cualquiera de sus presentaciones y denominaciones, como una mercancía de importación prohibida; consagrándose más bien el carácter restringido de su importación al exigirse para su despacho la presentación de la correspondiente autorización de la DICSCAMEC.

 

MEMORÁNDUM N° 85-2009-SUNAT/2B4000

 

A                      :     MARIA LOURDES HURTADO CUSTODIO
                                                 Gerente (e) de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores - INTA
 

DE                    :      SONIA CABRERA TORRIANI
                                                 
Gerente Jurídico Aduanera       

ASUNTO            :      Absuelve consulta – Nitrato de Amonio

REF.                  :      Memorándum Nº 52-2009-SUNAT/3A1000

FECHA               :      Lima, 16 de marzo de 2009

 

 

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicitan opinión legal en relación a si el Decreto Legislativo Nº 846[i] contiene alguna disposición prohibitiva de importación para el caso del nitrato de amonio con capacidad explosiva y si esta prohibición alcanzaría a cualquier nitrato de amonio, sea puro o mezclado, siempre que se verifique la capacidad explosiva del mismo.

 

Sobre el particular, debemos señalar que el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 846 dispone que la importación de nitrato de amonio como de sus elementos componentes, se efectuará previa autorización de la DICSCAMEC[ii] del Ministerio del Interior, directamente por los fabricantes de explosivos y por las empresas mineras  en operación.

 

Por su parte, el artículo 4º del precitado dispositivo legal precisa que “El nitrato de amonio para uso agrícola, no deberá tener capacidad explosiva para ser comercializado internamente. La DICSCAMEC otorgará la certificación pertinente.”

 

En el contexto legal descrito, fluye que el nitrato de amonio como insumo para la fabricación de explosivos y para la actividad minera constituye una mercancía de importación restringida[iii], en razón que dicha mercancía necesita autorización de la DICSCAMEC para su internamiento al país. Al respecto, el primer párrafo del artículo 70º del Reglamento de la Ley General de Aduanas[iv] precisa que las mercancías restringidas deberán contar con la autorización emitida por la autoridad competente, la cual debe cumplir con las formalidades establecidas.

 

En ese orden de ideas, el nitrato de amonio para uso agrícola igualmente sería una mercancía de importación restringida al resultar exigible de acuerdo al precitado artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 846 por parte de las Aduanas de la República para su internamiento al territorio nacional[v], la correspondiente autorización de la DICSCAMEC; precisándose             adicionalmente, que para efectos de su comercialización interna se requiere que el nitrato de amonio de uso agrícola no tenga capacidad explosiva.

 

En tal virtud, estimamos pertinente concluir que en ninguna parte del articulado del Decreto Legislativo Nº 846 se califica al nitrato de amonio, en cualquiera de sus presentaciones y denominaciones, como una mercancía de importación prohibida; consagrándose más bien el carácter restringido de su importación al exigirse para su despacho la presentación de la correspondiente autorización de la DICSCAMEC.

 

Atentamente,

 

Original firmado por

Sonia Cabrera Torriani

Gerente Jurídico Aduanero

Intendencia Nacional Jurídica

 

 

 

SCT/JMR/CVR



[i] Publicado el 20.09.1996, que dicta disposiciones referidas a la fabricación e importación de nitrato de amonio.

[ii] Dirección de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil.

[iii] El numeral 4) del rubro VI Normas Generales del Procedimiento Específico: Control de Mercancías Restringidas INTA-PE.00.06 (v.2), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000332-2004 establece que:”Para el ingreso y salida de mercancías restringidas se debe contar con la documentación general establecida en el artículo 71º del Reglamento de la Ley General de Aduanas (léase artículo 70º del D.S. Nº 011-2005-EF) y en los procedimientos generales y específicos respectivos. Adicionalmente, se deben presentar los documentos de control (autorizaciones, permisos, resoluciones, licencias, registros, etc.) los cuales pueden ser enviados electrónicamente o por cualquier otro medio. La SUNAT está facultada para verificar la autenticidad de los documentos.”

[iv] Aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y modificatorias.

[v] Numeral 1) de la Circular Nº 46-45-96-ADUANAS-INTA.